SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
II.8.
II.8. Mediante Resolución 172/2015 de 8 de diciembre, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la procesada Mariela Ruby Paredes Mercado, contra la RA 105/2015 de 2 de octubre, que dispuso su retiro de la Policía Boliviana, declarando improbado el recurso de apelación interpuesto y confirmando en su totalidad la Resolución apelada, con los siguientes argumentos: i) La apelante hace mención a la relación del hecho atribuido y el establecimiento del juicio oral concretamente sobre la acusación fiscal y el Auto de inicio de procesamiento, carente de toda fundamentación fáctica que desvirtué la comisión de la falta que se le atribuyó; ii) Con referencia a la prueba literal de cargo producida por el Fiscal Policial, menciona que: “el Fiscal Policial de Pando” (sic), ofrece como prueba literal de cargo todo el expediente disciplinario, petición que es incongruente con la Resolución de la primera instancia emitida por el Tribunal Disciplinario de La Paz; iii) Examinado el cuaderno procesal, se establece que la accionante fue legalmente notificada mediante cedulón con el Requerimiento de Inicio de Investigación y con el requerimiento de acusación exhibido en el tablero de informaciones de la Fiscalía Policial y en la EPI “Ferroviario”, según lo establecido por el art. 54.1 y 2 de la LRDPB; iv) De la revisión del acta de audiencia, se colige que el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, al emitir la resolución 105/2015, valoró las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía Policial, por lo que no se vulneró ningún derecho a la procesada durante el desarrollo del proceso disciplinario; v) Con referencia a la violación del debido proceso según lo establecido por los arts. 115, 116, 117, 119 y 120 de la CPE, se puede evidenciar que la DIDIPI, la Fiscalía Policial y el Tribunal Departamental de primera instancia, sujetaron sus actos a los artículos referidos, así como lo previsto por los arts. 86, 87, 89 y 90 de la LRDPB; vi) En la audiencia del proceso oral y público, contradictorio y continuo, la procesada estuvo asistida por el abogado de oficio Esteban Boyan Guarachi, estando en consecuencia garantizado el ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que no existió restricción del mismo; y, vii) Con relación al principio de especificidad que invoca la apelante, haciendo alusión a la nulidad de la Resolución sancionatoria “011/2015” (sic), este es incongruente con la Resolución Administrativa emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz 105/2015 (fs. 253 a 262).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’
- III.4. Análisis del caso concreto
- Pando
- REVOCAR en todo