SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

a)

No se tomó en cuenta que la prueba documental y pericial presentada por la empresa SACI en todo el proceso administrativo, estaba orientada a demostrar que la mercancía en contrabando no era su responsabilidad, la misma que no fue valorada por las autoridades demandadas, consistentes en: a) La nacionalización y pago de tributos por los camiones importados, por cuyo motivo se emitió la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA 1365/2014 de 23 de diciembre; y, b) Los documentos de embarque y recepción que demuestran los siguientes datos: 1) El manifiesto internacional de carga MIC/DTA 2014 681574 de 17 de diciembre de 2014; 2) El conocimiento de transporte internacional por carretera 603616132 de 17 de diciembre de 2014; 3) La autoridad administrativa, asumió conocimiento de los forados realizados a la estructura metálica del contenedor y la Autoridad de Impugnación Tributaria, no emitió fundamento alguno para señalar como autor del ilícito a SACI; 4) La audiencia de inspección judicial al recinto aduanero de Aduana Interior Santa Cruz de 25 de agosto de 2015, en la que se verificó los forados existentes; 5) Los precintos de seguridad que se encontraban intactos cuando ingresó el camión a recinto aduanero; y, 6) No existe un solo documento que demuestre que la mercancía declarada en contrabando fuese consignada a SACI.

La Administración de Aduana Interior Santa Cruz, por intermedio de su abogada, en la audiencia de garantías, señaló: a) Desde el inicio del procedimiento se dio a conocer todas las observaciones que versan sobre la intervención realizada el 21 de enero de 2014; b) La resolución impugnada en primera instancia, dispone el comiso de un contenedor como medio y unidad de transporte y se deja claro que el embargo de unidades de transporte o cualquier otro instrumento que hubiera servido para el contrabando excepto sobre los que el Estado tenga participación; c) La Aduana Nacional, no realiza un comiso definitivo de la mercancía, sino que da la opción a la empresa de recuperar su unidad de transporte previo pago de la multa del 50% del valor de la mercancía; d) Los memoriales presentados el “19 de mayo”, fueron considerados en el entendido que la administración le dio valor probatorio indicando que tuvo que ser víctima de una acción delincuencial, pero esos alegatos no son suficientes para determinar que el contenedor no fue una unidad de transporte utilizada para la comisión de la contravención aduanera; e) En materia tributaria aduanera la responsabilidad del sujeto pasivo, este quedará eximido cuando exista una causal de exclusión de responsabilidad y pueda ser justificada como error de tipo, error de prohibición o de fuerza mayor; el hecho de que aleguen que la empresa SACI fue perjudicada por un acto delincuencial, no figura en ninguna de estas tres causales; y, f) Si resultaron en alguna medida afectados, debieron abrir un proceso penal al transportista y no iniciaron el procedimiento de investigación sobre la mercancía de contrabando.

En uso de la dúplica, señaló que en materia de transporte el art. 14 del Código Tributario, determina que los convenios y contratos celebrados entre particulares, no serán oponibles al fisco sin perjuicio de su eficacia o validez en el ámbito civil, comercial u otras ramas del derecho, las estipulaciones entre sujetos de derecho privado y el Estado, contrarias a las leyes tributarias son nulas de pleno derecho.