SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
Los representantes de la empresa accionante, señalan que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la imagen, a la “presunción de inocencia”, al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba, a la fundamentación, aplicación objetiva de la ley, a la defensa y a los principios de informalismo, verdad material e impulso procesal; toda vez que, dentro el proceso administrativo iniciado contra la empresa SACI por contravenciones aduaneras, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS 296/2015 de 27 de mayo, declarando probada la comisión de la contravención aduanera contra Limbert Castro Lazarte, -chofer del camión con Placa de Control 2930 FBC- Sociedad Anónima Comercial Industrial “SACI”, COTRAINSA SRL., MGTRAILER-TRANSPORT SRL, IMAG SRL, omitiendo pronunciarse sobre los motivos por los que se establecería la responsabilidad de SACI, e ignorando los memoriales de descargo presentados. Decisión que habiendo sido recurrida de alzada fue resuelta por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0808/2015 de 21 de septiembre, posteriormente recurrida por la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, mediante recurso jerárquico fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), mediante Resolución AGIT-RJ 2001/2015 de 7 de diciembre, revocando parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0808/2015 de 21 de septiembre, manteniendo firme y subsistente la comisión de contravención aduanera por contrabando contra la empresa SACI, con el argumento que dicha empresa durante la sustanciación de la instancia recursiva no demostró con documentación de respaldo que la mercadería comisada durante el operativo no le correspondía, tampoco deslindó responsabilidad respecto al transportador internacional autorizado; sin tomar en cuenta las pruebas presentadas que estaba orientada a demostrar que la mercancía en contrabando no era su responsabilidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- con relación a las personas jurídicas que realizan actos y operaciones de comercio, que el art. 29 incs. 5) y 9) del Ccom, concordante con el art. 165 del mismo cuerpo legal, establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes, con dictación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder conferido ante Notario de Fe Pública; en este sentido, por disposición del art. 31 del Ccom, se reconoce que: «(…) los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción (…)». Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- José Alberto Satt Subirana y Reina Peña Coronado
- CONFIRMAR en todo