SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
i)
En uso de la réplica, señaló que: i) SACI no es dueño de los medios de transporte, sino es propietario de los camiones que transportó el contenedor, no así de la mercancía que fue introducida por los forados; ii) Desconocían la mercadería de contrabando que se encontró en el contenedor; iii) En el scanner se evidenció las perforaciones que se habían realizado al contenedor y las mercancías que no estaban registradas, por lo que solicitaron se deslinde responsabilidad y que la Aduana Nacional, identifique y sancione a los contrabandistas; iv) Presentaron los documentos de personería y representación legal al recurso de alzada que no fueron observados, la empresa SACI tiene su matrícula vigente que los socios han otorgado a Reina Peña Coronado; y, v) Se desconocieron en absoluto las pruebas presentadas y producidas.
Hans Ronald Hartmann Rivera, en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana “ACHES SRL”, mediante escrito cursante de fs. 647 y vta. precisó que: i) La empresa SACI, tiene una trayectoria de importación de muchas décadas con la citada agencia, nunca tuvieron problemas con la Aduana Nacional de Bolivia y menos de contrabando; ii) De acuerdo a lo arrimado como documentación del contrabando contravencional a esta acción, se evidencia que no se encuentran considerados como contrabando los camiones importados por la empresa SACI y que la mercancía ingresada por los forados del contenedor no fueron reclamadas por ellos; y, iii) Las Declaraciones Únicas de Importación (DUIs), demuestran que la empresa SACI nacionalizó y pagó tributos por los camiones adquiridos. Por lo que solicitan se atienda la tutela impetrada.
Martín Eduardo Zambrana Añez, en representación legal de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, por memorial cursante de fs. 652 a 655, luego de efectuar una relación de antecedentes sobre la comisión de contrabando de contravención aduanera manifestó que, los fallos de la autoridad General de Impugnación Tributaria son resoluciones de mayor jerarquía que al agotar la vía administrativa concluyen el proceso recursivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- con relación a las personas jurídicas que realizan actos y operaciones de comercio, que el art. 29 incs. 5) y 9) del Ccom, concordante con el art. 165 del mismo cuerpo legal, establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes, con dictación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder conferido ante Notario de Fe Pública; en este sentido, por disposición del art. 31 del Ccom, se reconoce que: «(…) los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción (…)». Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- José Alberto Satt Subirana y Reina Peña Coronado
- CONFIRMAR en todo