SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
José Alberto Satt Subirana y Reina Peña Coronado
En este entendido, de la revisión de la documental adjunta a la presente acción tutelar, se advierte que José Alberto Satt Subirana y Reina Peña Coronado, interpusieron la presente acción tutelar el 7 de junio de 2016, en su calidad de apoderados de la empresa SACI, amparados en el Testimonio de Poder 360/2016 de 24 de mayo, no obstante, de la lectura y compulsa de dicho documento público, se tiene que si bien Jorge Alejandro Escobari Urday y Gustavo Adolfo Echart Lorini, representantes legales de la empresa “Sociedad Anónima Comercial Industrial SACI”, en mérito al Poder 940/15 otorgado en su favor, confirieron poder especial, amplio y suficiente a favor de José Alberto Satt Subirana y Reina Peña Coronado, para que puedan apersonarse en nombre y representación de la empresa ante cualquier autoridad nacional, de manera especial a los Tribunales Departamentales de Justicia de La Paz y Santa Cruz, Procuraduría General del Estado y Tribunal Constitucional Plurinacional, con la finalidad de interponer acción de amparo contra la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS-296/2015 de 27 de mayo y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/2001/2015 de 7 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT; sin embargo, en dicho poder no consta el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos, entre otros documentos que sirvan para demostrar la existencia real de la empresa y con ello la legitimación activa de la misma, tampoco acreditaron mediante documento legalizado o certificación emitida por FUNDEMPRESA que el Testimonio de Poder 360/2016 de 24 de mayo, esté inscrito en el registro de comercio, tal como lo exige la SC 1121/2006-R .
Lo que nos hace colegir, que el referido Testimonio de Poder, no reúne las condiciones de validez que todo poder conferido por persona jurídica de carácter comercial debe contener, tal cual se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que se establece que José Alberto Satt Subirana y Reina Peña Coronado, a tiempo de interponer la presente acción tutelar, no dieron cumplimiento a lo previsto en el art. 129.I de la CPE, y al art. 52.1 del CPCo, respecto a la exigencia que debe cumplir toda persona que actúe por representación de otra, a objeto de demostrar la capacidad procesal que tienen para activar la justicia constitucional, careciendo por ende de legitimación activa, para interponer la acción de amparo constitucional; puesto que la jurisprudencia constitucional estableció de manera taxativa que cuando las personas jurídicas de carácter comercial pretendan solicitar tutela constitucional por vulneración de sus derechos constitucionales, deberán acreditar debidamente su personería en base a normas previstas en el Código de Comercio.
En mérito a ello y al no haberse dado cumplimiento a un requisito imprescindible de admisibilidad, por parte de las personas naturales que interpusieron la presente acción tutelar en nombre de una entidad jurídica comercial, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- con relación a las personas jurídicas que realizan actos y operaciones de comercio, que el art. 29 incs. 5) y 9) del Ccom, concordante con el art. 165 del mismo cuerpo legal, establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes, con dictación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder conferido ante Notario de Fe Pública; en este sentido, por disposición del art. 31 del Ccom, se reconoce que: «(…) los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción (…)». Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- José Alberto Satt Subirana y Reina Peña Coronado
- CONFIRMAR en todo