SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
1)
Por su parte, Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, en la audiencia de la presente acción, en su intervención manifestó: 1) El art. 180 de la CPE, señala que toda resolución es apelable y, ante la interposición de un recurso de apelación, el Juez de Instrucción Penal Primero no tiene facultad para admitirla conforme el art. 396 núm. 4), (no refiere la norma legal correspondiendo al CPP), excepto el recurso de revisión, estando la misma autoridad obligado a tramitar la apelación; 2) En su informe, el Juez de la causa manifestó que paralelamente a la orden de remisión de la apelación, remitió antecedentes de la suspensión condicional del proceso al juzgado de ejecución penal primero, decretándose su radicatoria el 3 de mayo de 2016 donde se señaló audiencia de control de cumplimiento de condiciones, en observancia de los principios de contradicción e igualdad de las partes y, de acuerdo con la Ley descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 que establece que la víctima tiene derecho a ser informada de los resultados del proceso, así como tiene derecho a asistir y participar en todas las etapas del proceso entre ellas la de ejecución; 3) Ante la existencia de una apelación incidental, se determinó suspender la audiencia debido a que no pueden existir dos resoluciones contrarias, además la jurisprudencia señala que con carácter previo debe resolverse cualquier incidente pendiente, lo contrario implicaría actuar sin competencia e ingresaría en el vicio de nulidad; 4) Respecto a la inexistencia de una víctima en la etapa de ejecución señalada por la accionante, no resulta evidente; 5) Respecto al argumento de la accionante de que se ve amenazada porque la suspensión condicional puede ser anulada, esta situación está pendiente de resolución por un Tribunal de alzada, quien determinará si se admite o no la apelación interpuesta por una de las partes; y, 6) Su persona carece de legitimación pasiva, limitándose su actuación a controlar el cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso de acuerdo con los arts. 18 y 19. 3 de la Ley 2298, Concluyendo su intervención, solicitó denegar la tutela con imposición de costas y daños, debido a que los demandados cumplen funciones así como el Juez de garantías, desplazándose recursos humanos y económicos causando perjuicio en la administración de justicia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y presupuestos de activación de la acción de libertad
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- la protección del debido proceso mediante la presente garantía jurisdiccional, es viable si su vulneración configura una casual directa para la privación o amenaza del ejercicio del derecho a la libertad física y persona
- tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares’
- III.3. Análisis del caso concreto
- la Corte Superior
- REVOCAR