SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
Fragmento 3
De acuerdo con el art. 126 del CPP, las resoluciones quedan ejecutoriadas cuando no son apeladas dentro del plazo o no admiten recurso ulterior, por lo cual se solicitó al Juez de la causa, remitir obrados al Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, petición que fue rechazada por proveído de 30 de junio del presente año, que señala “no ha lugar” sin mayor fundamento; por otro lado, la apelación interpuesta, hasta la fecha no fue remitida al Tribunal de alzada. En cuanto compete al Juez de Ejecución Penal Primero del referido departamento también accionado por la “resolución de 16 de mayo de 2016, “suspendió la audiencia de control de cumplimiento de condiciones de la suspensión condicional del proceso” (sic), acto procesal que no existe en la Ley Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 por no tratarse de un incidente o una petición de partes, debiendo limitar su labor de vigilar el cumplimiento de las reglas impuestas en observancia de los arts. 18 de la Ley 2298 y “art. 214 del Decreto 26715” (sic), (artículo citado erróneamente por ser inexiste); conductas que generan vulneración al principio de seguridad jurídica, debido a que los derechos no pueden supeditarse a los voluntades, insuficiencias o negligencias de los operadores de justicia, lesionando el debido proceso en su vertiente legalidad e idoneidad incidiendo en su libertad sin considerar que cuenta con una resolución de suspensión condicional del proceso, mismo que no se cumple ni inicia con el periodo de prueba.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y presupuestos de activación de la acción de libertad
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- la protección del debido proceso mediante la presente garantía jurisdiccional, es viable si su vulneración configura una casual directa para la privación o amenaza del ejercicio del derecho a la libertad física y persona
- tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares’
- III.3. Análisis del caso concreto
- la Corte Superior
- REVOCAR