SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

la Corte Superior

Respecto al argumento de que el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, lesionó el debido proceso en su fase de seguridad jurídica, debe tenerse en cuenta que la constituye un principio que no puede ser tutelado como tal de acuerdo con los postulados de la actual Constitución Política del Estado, que lo consagra como principio y no así como derecho fundamental; sin embargo, implica que las autoridades deben observar el cumplimiento de las normas en la emisión de sus fallos; en ese contexto, la accionante manifestó que la citada autoridad inicialmente hubiese rechazado la apelación incidental contra la Resolución 121/2016, que le concedió el beneficio de la suspensión condicional del proceso, recurso interpuesto por uno de los querellantes, luego de manera contradictoria, admitir el recurso y disponer su remisión ante el Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz, lo cual constituiría -a decir de la accionante- “un capricho, impericia o negligencia” (sic), sobre esta temática, corresponde precisar, que la referida autoridad carece de competencia para admitir, rechazar y sustanciar un recurso de apelación en observancia del art. 51 núm. 1) del CPP, donde se establece que los Tribunales Departamentales (ex cortes superiores) son los llamados a conocer y resolver las apelaciones incidentales, entre otras competencias, normativa concordante con el art. 403 numeral 1) del nombrado cuerpo legal que refiere: ”El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: La que resuelve la suspensión condicional del proceso”; y, en especial el art. 406 del CPP, que prevé categóricamente: “… la Corte Superior de Justicia decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto en el  art. 399 de este Código” (las negrillas son nuestras).

En ese contexto, es evidente que el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, ante el recurso de apelación incidental interpuesta por uno de los querellantes, inicialmente por proveído de       15 de abril de 2016, dispuso la observancia del procedimiento con relación al art. 24 del CPP, empero, ante la reposición planteada contra este decreto la autoridad determinó reconducir la tramitación del recurso de apelación incidental emplazando a las partes presentar su contestación dentro de los tres días posteriores a su legal notificación para luego proceder a su remisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a objeto de que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en una de sus salas especializadas en la materia, conozca y sustancie dicha impugnación,  actuaciones que corresponden ser analizadas dentro del debido proceso; sin embargo, en el presente caso no es posible ingresar a su análisis de fondo debido a que dichos actos jurisdiccionales no se vinculan directamente con la amenaza o restricción del derecho a la libertad de la accionante, en razón a que, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la tutela de la libertad relacionada con el debido proceso, sólo puede ser factible cuando el acto lesivo se configura como causal directa de la privación o amenaza del derecho a la libertad, por operar como fuente directa para su restricción o supresión; y, que exista absoluto estado de indefensión impidiendo a la accionante tener oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que no se dan en el presente caso, por cuanto no es posible ampliar su tutela a situaciones netamente procedimentales, máxime si la accionante, no se encuentra detenida, constando un mandamiento de libertad de 12 de abril de 2016 emergente de la suspensión condicional del proceso.

En cuanto concierne a la actuación del Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz esta Autoridad, no asumió determinación alguna que restrinja o amenace el derecho a la libertad, puesto que como se tiene manifestado anteriormente, la accionante goza de libertad y cualquier decisión de cambiar su situación jurídica dependerá de la resolución que asuma la Autoridad competente con relación a la apelación incidental contra el fallo que le benefició con la suspensión condicional del proceso, siendo su única función, en caso de persistir este instituto jurídico, ejercer el control sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Resolución 121/2016.

Respecto a la falta de remisión de la apelación incidental, debe tenerse presente que tal impugnación fue interpuesta por uno de los querellantes y la demora en su sustanciación, como se refirió anteriormente, no constituye causal que determine restricción a la libertad de la accionante, contexto diferente resultaría si la misma se encontrara privada de su libertad y cambiar esta situación jurídica dependería de la resolución del recurso de apelación, generando demora que afectaría y lesionaría su derecho fundamental, situación opuesta a la problemática en cuestión.

Bajo tales parámetros, resulta inexistente la configuración de alguno de los presupuestos de activación de la acción de libertad previstos por el  art. 125 de la CPE, que viabilicen la concesión de la tutela impetrada en observancia aplicación de los razonamientos jurisprudenciales expuestos en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional al no evidenciarse la existencia de atentados contra el derecho a la vida; afectación de los derechos a la libertad de la accionante; que concurran actos u omisiones que constituyan procesamiento indebido o que impliquen su persecución.