SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
concedió
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 21/2016 de 19 de julio, cursante de fs. 52 a 54, concedió la tutela solicitada sólo con relación al Juez de Instrucción Penal Primero del referido departamento y, denegó la tutela respecto al Juez de Ejecución Penal Primero del mismo departamento, sin imposición de costas, ordenando a Román Castro Quisbert, remitir la apelación contra la Resolución 121/2016 ante el Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz, en el plazo de 48 horas a partir de su notificación en audiencia, llamando la atención al Secretario del juzgado por incumplir sus funciones; y, con relación a Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero del mencionado departamento, dispuso tramitar el cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso y, en caso de existir un fallo contrario, dejar sin efecto las actuaciones asumidas, sea en un plazo razonable dispuesto por ley; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso penal seguido en contra de la accionante y otros por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, a raíz de un acuerdo transaccional, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, mediante Resolución 121/2016 de 12 de abril, dispuso conceder la suspensión condicional del proceso a favor de los imputados imponiendo condiciones de cumplimiento; ii) La accionante refiere que los querellantes, pese a haberse cancelado y resarcido el daño civil, interpusieron apelación incidental contra la citada resolución, determinando la misma autoridad por proveído de 29 de abril del presente año, notificar a las partes para que en tres días contesten el recurso y, con la contestación o sin ella remitir antecedentes en 24 horas ante el Tribunal Departamental para que resuelvan, debiendo la parte apelante proveer las copias de ley; iii) A la fecha de celebración de la audiencia de acción de libertad, según el informe de la Autoridad demandada sustentado en el informe del secretario del juzgado, no se remitió la apelación por falta de provisión de las copias; iv) El Juez de Ejecución Penal Primero del referido departamento, debió tramitar en un plazo razonable la audiencia de cumplimiento de condiciones de la suspensión condicional del proceso y, una vez tomado conocimiento de la resolución del Tribunal Departamental sobre la apelación incidental, si en caso se pronunciara un fallo contrario a la Resolución 121/2016, correspondía dejar sin efecto las actuaciones asumidas y dispuestas por el Juez Instructor Penal Primero del citado departamento; v) El principio de celeridad procesal impone tramitar con diligencia los asuntos sometidos al conocimiento de cualquier autoridad jurisdiccional dentro de los plazos legales o en un tiempo razonable, más aún si se vincula con la libertad de las personas catalogándose como casos de pronto despacho como sucede en el presente caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y presupuestos de activación de la acción de libertad
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- la protección del debido proceso mediante la presente garantía jurisdiccional, es viable si su vulneración configura una casual directa para la privación o amenaza del ejercicio del derecho a la libertad física y persona
- tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares’
- III.3. Análisis del caso concreto
- la Corte Superior
- REVOCAR