SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
a)
Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 19 de julio de 2016, cursante de fs. 7 a 8 donde, después de realizar una rememoración de los antecedentes del proceso penal seguido en contra de la accionante, sostuvo: a) Por Resolución 121/2016 de 12 de abril, dispuso conceder la suspensión condicional del proceso en favor de los tres imputados; b) Contra esta resolución, se interpusieron apelaciones que fueron providenciadas bajo el tenor que debían estar de acuerdo al procedimiento y al art. 24 del CPP, en su última parte; c) Por providencia de 29 de abril de referido año, bajo el principio de igualdad procesal prevista por el art. 180 del CPE, en atención a uno de los memoriales de apelación se ordenó la remisión del cuaderno de apelación al Tribunal Departamental de Justicia, objeto de que resuelva la misma conforme a ley y determine su pertinencia o no, otorgando a las partes la oportunidad de responder a la apelación, además de ordenar la provisión de las copias para su remisión; d) Su persona no admitió ni denegó apelación alguna por no ser de su competencia tal extremo, solo le compete tramitarla debiendo el Tribunal de alzada resolver de acuerdo a sus atribuciones; e) Paralelamente se remitió antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, conforme a ley y sin dilaciones; f) Según el informe de secretaría adjunto, no pudo remitirse la apelación porque el apelante no cumplió con lo ordenado de manera oportuna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y presupuestos de activación de la acción de libertad
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- la protección del debido proceso mediante la presente garantía jurisdiccional, es viable si su vulneración configura una casual directa para la privación o amenaza del ejercicio del derecho a la libertad física y persona
- tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares’
- III.3. Análisis del caso concreto
- la Corte Superior
- REVOCAR