SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

a)

Interpuesta una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva el 21 de abril de 2016, se pronunció la Resolución 236/2016 de 28 de abril, impugnada mediante esta acción de tutela, que además de rechazar una vez más su pedido, señaló que su patrocinado desvirtuó a plenitud lo establecido en el art. 234.1 del CPP, por cuanto acreditó el domicilio, único riesgo procesal que se encontraba vigente y por ende el numeral 2 de ese artículo y Código y, que la Resolución 19/3016, claramente determinó que el numeral 2 del art. 235 del CPP, al ser un riesgo latente hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, no podía ser analizado, de modo que seguía persistente; decisión que de la misma manera fue apelada, siendo de conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde una vez dispuesta audiencia al efecto para el 11 de mayo de 2016, se generaron disidencias al interior de ésta y en tal razón, fue convocado el Vocal ahora demandado, cuya ilegal conducta se traduce en que contrariamente al adherirse a la posición de uno u otro disidente, generó una nueva votación sobre una conducta que debió haber resuelto; en conclusión, de los votos de la Presidenta y Vocal -ahora demandados-, emergió el Resolución 112/2016 de 17 de junio, que también es objeto de análisis y de pretensión de tutela, toda vez que en su considerando V, concluyó que: a) Teniendo en cuenta que las medidas cautelares no son condenas anticipadas y al haberse desvirtuado el art. 239.1 y 2 del CPP, se obró correctamente; b) Que el Juez interpretó de forma adecuada el riesgo procesal del art. 235.2 del mismo Código, y que aquel sí es desvirtuable al ser enteramente temporal; y, c) Que al no haberse utilizado complementación y enmienda, la Resolución del Juez a quo fue consentida; en consecuencia, declaró improcedente lo planteado y confirmó la Resolución 236/2016.

Si bien contra la referida Resolución, no se formuló complementación y enmienda, se debió a que la misma jurisprudencia entendió que la misma al ser un recurso, no resolvería el fondo de la cuestión planteada, además en razón a que contra la resolución de alzada no existe recurso ulterior, ya que no es aplicable, ni la apelación restringida, ni el recurso de casación. De esta forma, obrando de manera ilegal y arbitraria, las autoridades demandadas primero rechazaron y luego confirmaron el rechazo a la cesación de la detención preventiva, sin fundamentar de qué forma la complementación y enmienda hubiese variado el fallo del Juez a quo y menos aún arguyeron norma o criterio jurisprudencial que indique que dicha figura sea un recurso necesario e inexcusable que además modifique la resolución cuestionada; arbitrariedad que mantiene a su defendido en un estado de incertidumbre procesal, cuando los puntos impugnados en la audiencia de 11 de mayo de 2016, no fueron resueltos, limitándose a las dos consideraciones genéricas ya expuestas.

Por su parte, Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia expuso que: a) La falta de fundamentación de las partes, no puede ser suplida por la fundamentación que vaya a efectivizar la autoridad judicial; b) En cuanto al voto fundamentado de Ángel Morales Arias, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el peligro de obstaculización descrito en el art. 235.2 del CPP, norma legal preventiva, orienta a evitar que los imputados influyan negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de forma reticente; en el caso, el imputado reconoció que no desvirtuó este peligro, porque sería imposible hacerlo, es decir no aportó ningún elemento de convicción que disminuya o aminore esta situación; y, c) Para resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, de acuerdo al art. 239.1 del CPP, se debe determinar si nuevos elementos de juicio demuestran que no concurren los riesgos que la fundaron.