SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

i)

Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 22 de julio de 2016, cursante de fs. 91 a 92, precisó que: i) En la Sala a la cual fue convocado, fue conocida en grado de apelación incidental la Resolución 236/2016, dictada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, formulada por el ahora accionante; convocada a la audiencia al efecto, surgieron disidencias, por una parte para que se revoque el fallo apelado y se concedan medidas sustitutivas a la detención preventiva y por otra, para que se confirme la misma; ii) Emitió su voto para dirimir la controversia en base a normas de índole constitucional legal y la jurisprudencia vinculante, acorde a los arts. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); fundamentos en los que se ratifica; de ahí que no es evidente que a través de la Resolución en el que participó se haya conculcado el debido proceso u obligación de fundamentar; iii) El imputado es quien debe desmerecer las razones de su detención preventiva, que en el caso no se advierte, cuando en el recurso de apelación no hizo mención a ningún elemento de prueba, en cuyo sentido, fundamentar no es lo mismo que probar; iv) En relación al peligro de obstaculización, a más de no haber sido desvirtuado, se expusieron razonamientos referidos a los testigos presenciales del hecho que pueden ser influidos; extremo que podría repercutir en el principio de verdad material, así como en el valor justicia, a momento de emitirse un requerimiento conclusivo; vi) Si se toma en cuenta que la detención preventiva del imputado se produjo por medio de la Resolución 293/2015, para obtener su cesación, el ahora accionante debió desmerecer las razones de dicha medida, por lo que no es evidente también que un pedido de explicación complementación y enmienda estaría orientado a mantener ilegal e indebidamente detenido al imputado; y, vii) Un tribunal de garantías, no puede analizar la legalidad ordinaria al estar para ello las autoridades correspondientes, sino únicamente para velar si en el desarrollo del proceso fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales.

Así, mediante la Resolución 112/2016 de 17 de junio, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental a la medida cautelar interpuesta por Fidel Quispe Ticona y la improcedencia de las cuestiones planteadas y, en el fondo, confirmó la Resolución 236/2016, emitida por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, señalando que: i) Tomando en cuenta que por su naturaleza, las medidas cautelares tienen un carácter instrumental y temporal, pudiendo ser modificadas en el transcurso del proceso y no pueden ser consideradas como condena anticipada, en el caso, no es que el Juez no haya analizado o no haya interpretado en forma correcta el riesgo de obstaculización, cuando señaló que para desvirtuar dicho riesgo procesal no se presentó convicción alguna, es decir no basó su fundamentación para la negación de éste; es más, en autos no es que el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, nunca podría ser desvirtuado, sino que si se presentara algún elemento nuevo por la parte imputada en el proceso es que sí es posible que pueda ser desvirtuado; y, 2) En el caso, no se presentó ningún elemento para destruir o por lo menos tratar de enervar ese riesgo procesal, ni siquiera se utilizó la solicitud de explicación, complementación o enmienda prevista en el art. 125 del Código Adjetivo Penal, para que el abogado de la defensa pueda reclamar el rechazo de la petición de cesación a la detención preventiva con un solo riesgo procesal, consintiendo de esta manera la decisión asumida.

Ahora bien, a la luz de los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico precedente, de la denuncia formulada por el accionante, referida a la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de fundamentación, se tiene que las autoridades demandadas, no circunscribieron su actuar a lo señalado en la vasta jurisprudencia constitucional desarrollada, la cual precisa que las autoridades judiciales demandadas se encuentran constreñidas a fundamentar debidamente y de manera íntegra las resoluciones emitidas, estando obligadas a cuidar que en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, extremo que fue omitido en el caso concreto, toda vez que primero en la Resolución 236/2016, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La paz -codemandado-, manifestó que de por medio estaría la Resolución 19/2016, a la que hizo referencia Ángel Arias Morales, Vocal, por lo que el riesgo previsto en el art. 235.2 del CPP, era imposible de desvirtuar, en ese sentido no hubo fundamentación del accionante y, después en lo que respecta a la Resolución objeto de impugnación a través de la acción de libertad, el Tribunal de alzada no indicó cuál la norma procesal en la que sustentó su decisión de confirmar la Resolución apelada y tampoco explicó de qué forma y en qué casos constituye un acto consentido el no presentar complementación y enmienda de un fallo, limitándose a dar por no enervado el art. 235.2 del CPP, en suma sin someter su pronunciamiento a la norma que determina el art. 398 del Código Adjetivo Penal.