SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
concedió
El Tribunal Quinto de Sentencia del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2016 de 22 de julio, cursante de fs. 100 vta. a 104 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 112/2016 de 17 de junio y ordenando que los Vocales demandados dicten nueva resolución debidamente fundamentada, respecto de todos los puntos expuestos y, denegó respecto del Juez cautelar; en base a los siguientes fundamentos: i) En la Resolución 236/2016 de 28 de abril, se evidencia que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento antes mencionado, después de efectuar una relación de los antecedentes expuestos en resoluciones anteriores, concluyó manifestando que de por medio estaría la Resolución 19/2016 de 11 de febrero, por lo que consideró que el riesgo previsto en el art. 235.2 del CPP, es imposible de desvirtuar y que además no hubo fundamentación al respecto de la parte accionante en la solicitud de cesación a la detención preventiva; sentido en el cual, al haber sido sometido dicho fallo al recurso de apelación, es la instancia superior la que tiene la obligación de revisar y establecer si se cumplieron los requisitos de la estructura de una resolución y así disponer si se confirma; ii) En lo que respecta a la Resolución 112/2016 de 17 de junio, pronunciado por la Sala Penal Primera con el voto dirimidor de Ángel Arias Morales, Vocal en su considerando V, establece que los motivos de su decisión tienen que ver con aspectos doctrinarios en general, pues en el caso, el riesgo procesal mencionado, nunca podría ser desvirtuado, a no ser que se presente algún elemento de convicción, criterio que sumado al emitido por la Presidenta de dicha Sala, en cuanto a que ni siquiera se hubiera utilizado la complementación y enmienda para reclamar por qué del rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva, lo cual constituiría un acto consentido, son conclusiones que no tiene fundamento, si se tiene en cuenta que la explicación, complementación y enmienda, desarrollada en el art. 125 del CPP, no modifica el fondo de la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional, de manera que no puede ser considerado como un acto consentido y menos que a causa de una petición de tal naturaleza, la autoridad jurisdiccional modifique su decisión; y, iii) Entonces, el Tribunal de apelación ahora demandado, sin fundamentar la razón por la cual recurrieron a esa norma procesal para confirmar la Resolución del a quo, ni explicar la forma y los casos en que constituye acto consentido, no dieron cumplimiento al art. 124 del CPP, que señala que las sentencias y autos interlocutorios expresarán los motivos de hecho y de derecho en la que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, es decir la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, dejando el pleno convencimiento de que se actuó en apego a las normas sustantivas y procesales aplicables, regida por los principios y valores supremos rectores y eliminando cualquier interés y parcialidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber de fundamentación de las resoluciones que impongan o modifiquen medidas cautelares y las que se pronuncien en el recurso de apelación
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo