SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
a)
Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 960 a 964 vta., manifestó que: a) El accionante en su argumentación de la acción tutelar, se limita a realizar citas y transcripciones legales, solo enuncia que se violentó su derecho al debido proceso y acceso a la justicia, la simple mención de los mismos, no constituye justificativo ni acredita vulneración alguna, no existe ni referencia sobre la forma como se lesionó sus derechos, nunca mencionó cuando y como se le privó de acceder a la justicia, como se le negó el acceso a los tribunales, el derecho de demandar o contestar una demanda, un recurso u otro similar; b) Al emitir la Resolución Fiscal Departamental GPJ 031/2015, nunca ingresó al fondo de la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 2 de febrero de 2015; en la misma se devuelven antecedentes al Fiscal de Materia, para que corrija el procedimiento defectuoso y se resuelva la situación procesal de los otros imputados, por efecto del principio de unidad e indivisibilidad de juzgamiento; c) La Resolución Fiscal Departamental GPJ 171/15 de 30 de septiembre de 2015, no resuelve impugnación alguna de Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, únicamente resolvió un memorial de mero trámite, que denunciaba violación al debido proceso y ordena se corrija procedimiento, ya que los actos ejecutados por el Fiscal de Materia eran violatorios a los derechos de las partes, afectando en el normal desarrollo del proceso, mismo a que a futuro tendría como lógica consecuencia la nulidad de obrados por violación al debido proceso, y que el imputado referido, no podía haber sido acusado mientras se encuentre pendiente de resolver el sobreseimiento en una de las formas del art. 324 del CPP, ese extremo es evidente al tenor de la aludida resolución; d) Conforme a la fotocopia legalizada del Auto del Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del mismo departamento, que ordenó se resuelva la situación de Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, ya que existía un sobreseimiento que no fue ni revocado ni confirmado por el superior jerárquico, lo que demuestra que el accionar del Ministerio Público estaba conforme a derecho; e) Por Resolución Fiscal Departamental GPJ 207/15 de 12 de noviembre de 2015, se ingresó al fondo del sobreseimiento y ratificó el mismo, por ser evidente que los elementos de convicción son insuficientes para fundar acusación fiscal, misma que no fue recurrida, ni forma parte de la presente acción de defensa; en ese sentido, el Ministerio Público al margen de actuar dentro del ámbito de la legalidad y en protección al debido proceso, también dio cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, quien observó la anomalía en forma previa, a la actuación de la Fiscalía, lo que demuestra que su accionar siempre se encontró de acuerdo a derecho, empero, paradójicamente, no se demanda a la autoridad judicial quien observó el anómalo procedimiento; f) La notificación con la Resolución Fiscal Departamental GPJ 171/15, objeto de la acción de amparo constitucional, fue realizada el 6 de octubre de 2015 y la presente acción de defensa fue presentada en mayo de 2016, venciendo el plazo en abril de 2016, por lo que la misma es extemporánea y no es susceptible de protección mediante dicha acción tutelar; y, g) La parte accionante pretende que se revoque una Resolución Fiscal Departamental que cuenta con la debida motivación y fundamentación, que únicamente pretendió precautelar los derechos de las partes y el normal desarrollo del proceso investigativo, evitando vicios y defectos absolutos que únicamente ponían en riesgo el desarrollo del proceso, generando saturación del órgano jurisdiccional y caos jurídico por el indebido procesamiento de uno de los imputados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 20
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.4.Análisis del caso concreto
- REVOCAR