SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2016-S1
Fecha: 21-Oct-2016
procedente”
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22 de 24 de junio de 2016, cursante de fs. 1021 a 1024 vta., declaró “procedente” la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Fiscal Departamental GPJ 207/15 de 12 de noviembre, disponiendo la vigencia de la acusación formal presentada por los Fiscales de Materia el 2 de septiembre de 2015 y se continúe con el trámite del proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del mismo departamento en el cual radica la causa; con los siguientes fundamentos: i) De la lectura de la petición de la acción de amparo constitucional, señala la Resolución Fiscal Departamental GPJ 171/15, que se lee en el contexto mismo del contenido de la acción tutelar, que la Resolución que ataca el accionante es la misma que confirma el sobreseimiento a favor de Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, además la Resolución Fiscal Departamental GPJ 171/15 de ninguna manera es la última Resolución que se ha dictado dentro de ese proceso penal y, aplicando la lógica se entiende que el fallo de 12 de noviembre de 2015 no es precisamente aquella, por un lapsus calami como lo ha reconocido la parte accionante en cuanto a su numeración y que supuestamente sería el que ratificó el sobreseimiento es otra Resolución, por lo tanto, la presente acción de defensa se encuentra dentro de los seis meses que exige el art. 129.II de la Norma Suprema; ii) Producto de una Resolución conclusiva de sobreseimiento emitida el 3 de febrero de 2015, que sobreseyó a Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, misma que fue impugnada, donde el Fiscal Departamental de Santa Cruz emitió la Resolución Fiscal Departamental GPJ 031/2015 que dispuso la devolución del cuaderno de investigación al Fiscal inferior para que se pronuncie respecto a la situación jurídica de los otros coimputados Marco Antonio Mamani Yucra, José Santos Calderón y Neiza Arévalo, sin embargo, en el punto nueve de su fallo establece: “…Se deja establecido que ante la última ampliación de imputación formal realizada de fecha 21/II/14 contra Neyza Arévalo, se computa nuevamente un plazo de seis meses de etapa preparatoria, tiempo en el cual el Ministerio Público, debe de forma concreta pronunciarse mediante requerimiento conclusivo sobre la totalidad de las personas sean estas denunciadas e imputadas con la finalidad de evitar nulidades posteriores” (sic); iii) La autoridad fiscal demandada evidentemente ordena la devolución para que los Fiscales de Materia cumplan esas omisiones establecidas en los nueve puntos, pero omite y ahí debió decir que una vez realizado esos actos se devuelva el cuadernillo de investigación para definir la situación jurídica de Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, pues, los Fiscales de Materia inferiores al considerar y cumpliendo precisamente todas esas observaciones que hizo el Fiscal Departamental de Santa Cruz, realizaron una investigación y determinaron la existencia de elementos que sustentan una acusación en contra de Luis Guillermo Gutiérrez Fleig; iv) Si bien la autoridad demandada no actuó conforme a procedimiento, toda vez que, no se revocó el sobreseimiento y se mantenía la posibilidad de que el Fiscal Departamental de Santa Cruz pueda ratificarlo, el imputado Luis Guillermo Gutiérrez Fleig de alguna forma consintió esa supuesta revocatoria por que no se entiende como el 26 de junio de 2015 solicitó conminatoria ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del referido departamento, no es una conminatoria como refirió la abogada del tercero interesado “para que se agilice el trámite de la causa porque no había un pronunciamiento” (sic), pues, debió solicitar al Fiscal Departamental de Santa Cruz de que se pronuncie o pedir que se remita el cuaderno de investigaciones para que se investigue o se defina la situación jurídica respecto al primer sobreseimiento, por lo que el memorial de solicitud de conminatoria resulta contradictorio, porque si se consideraba de que estaba sobreseído no debió presentar dicha solicitud, para que el Fiscal de Materia emita su requerimiento conclusivo conforme el art. 301 del CPP, el cual es un acto consentido implícitamente, el hecho de que el primer Requerimiento Conclusiva de Sobreseimiento 01/2015 prácticamente dejaba sin efecto el desistimiento en favor del tercero interesado; v) La parte demandada ya no podía emitir ese requerimiento de ratificación cuando ya había dejado sin efecto la Resolución de sobreseimiento, no de manera expresa, sino que al devolver los actuados y no ordenar a los Fiscales de Materia, una vez que definan la situación jurídica de los otros investigados, tenían la obligación de devolver los actuados para definir sobre Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, así lo entendió el mismo, porque al solicitar la conminatoria prácticamente dio por sobreentendido que la situación procesal de él, de alguna manera habría sido dejado sin efecto, al momento de emitirse el Requerimiento Fiscal Departamental GPJ 031/15, por eso acude ante el “Juez de Instrucción en lo Penal” (sic) a solicitar la conminatoria y que se emita un nuevo requerimiento conclusivo; y, vi) Ante el reclamo del tercero interesado se emite el requerimiento ratificatorio de sobreseimiento y la acusación que ya se encontraba en trámite ante un Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz y que el Fiscal de Materia que está a cargo del caso, hace conocer a los jueces del tribunal de que existe esta supuesta omisión, que también de forma posterior se hace conocer la ratificación de sobreseimiento, en consecuencia, existe una afectación al derecho del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 20
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.4.Análisis del caso concreto
- REVOCAR