SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2016-S1

Fecha: 21-Oct-2016

III.4.Análisis del caso concreto

De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Compañía Industrial Azucarera San Aurelio S.A. contra Luis Guillermo Gutiérrez Fleig y otros, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y amenazas; el Fiscal de Materia asignado al caso, emitió la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento 01/2015, en favor del referido imputado, misma que fue objeto de impugnación por la parte contraria, mereciendo la Resolución Fiscal Departamental GPJ 031/15 de 25 de febrero de 2015, que en su parte resolutiva señala: “1.- El cuaderno de investigación no se encuentra debidamente ordenado, existen de forma objetiva actuados procesales en los cuales no consta diligencias que el Fiscal de Materia está obligado a realizar extremos que vulneran los principios legales del debido proceso y la seguridad jurídica, situación que imposibilita que se emita un pronunciamiento sobre el fondo de la presente investigación razón por la cual se DEVUELVE el respectivo cuaderno de investigación, a efectos de que se cumpla con las observaciones jurídicas procesales las cuales deben estar enmarcadas en la normativa del procedimiento penal” (sic).

Subsiguientemente, el 3 de septiembre de 2015, los Fiscales de Materia asignados al proceso penal ya aludido, emiten acusación formal en contra de Neysa Arévalo, José Luis Guachalla Ricciotty y Luis Guillermo Gutiérrez Fleig por los delitos de avasallamiento y amenazas, ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz. Mediante decreto de 15 de septiembre de 2015, la causa es radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero de igual departamento, en el mismo decreto se dispuso: “Revisado que ha sido el cuaderno procesal se evidencia que a fojas 498, el representante del Ministerio Público, en aplicación del art. 323 numeral 3, presentó resolución conclusiva de SOBRESEIMIENTO a favor del imputado LUIS GUILLERMO GUTIERREZ FLEIG, por lo que se lo conmina al representante del Ministerio Público para que aclare la situación de dicho imputado, toda vez que no se tiene certeza de que dicho sobreseimiento haya sido ratificado o revocado por el superior jerárquico como lo establece el art. 324 del Código de Procedimiento Penal“ (sic).

Ante lo ocurrido, Luis Guillermo Gutiérrez Fleig el 8 de septiembre de 2015 solicitó al Fiscal Departamental de Santa Cruz pronunciarse en el fondo respecto al requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 2 de febrero de 2015, a su favor y pidió dejar sin efecto la ilegal acusación formal en su contra, dicha petición fue respondida por Resolución Fiscal Departamental GPJ 171/15 de 30 de septiembre de 2015, donde indica que sin lugar a la revisión en el fondo de la Resolución de sobreseimiento dictada, resolvió devolver el cuaderno de investigación e instruye: “A los directores funcionales: poner en conocimiento del Juez Cautelar competente y Tribunal donde se encuentra radicada la acusación SOBRE LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA GENERADA POR NO EXISTIR UNA RESOLUCION DEPARTAMENTAL REVOCATORIA DEL SOBRESEIMIENTO. En aplicación al art. 169 núm. 3 del Código de Procedimiento Penal, solicitar la corrección respectiva, con respecto AL IMPUTADO GUILERMO GUTIERREZ FLEIG sobreseído y sea, EN EL DIA, desde la recepción del cuaderno de investigaciones. Una vez subsanado el proceso, inmediatamente deberán poner en conocimiento del suscrito fiscal departamental. Bajo responsabilidad (sic).

Asimismo, el 29 de septiembre mediante memorial presentado ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, solicitó la nulidad de acusación formal de 3 de septiembre de 2015 en su contra, por defectos absolutos no susceptibles de convalidación, mereciendo el decreto de 5 de octubre de 2015 que en su parte principal señala: “Se tiene por apersonado a LUIS GUILLERMO GUTIERREZ FLEIG. En lo principal, se tiene presente y estese al decreto de radicatoria de fecha 15 de septiembre de 2015” (sic).

Posteriormente, atendiendo a la solicitud del imputado Luis Guillermo Gutiérrez Fleig e informe emitido por los Fiscales de Materia asignados al proceso penal en cuestión, el Fiscal Departamental de Santa Cruz mediante Resolución Fiscal Departamental GPJ 270/15 de 12 de noviembre de 2015, ratificó el sobreseimiento de 2 de febrero de 2015, emitido en primera instancia a favor del referido imputado, por considerar que los elementos de convicción no son suficientes para fundar una acusación en su contra.  

En principio cabe mencionar, que de acuerdo al memorial de demanda de la acción de defensa, el accionante impugnó la Resolución Fiscal Departamental GPJ 031/15 que ratificó la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento 01/2015 de primera instancia. Siendo aclarada la misma en audiencia de que lo correcto era la Resolución GPJ 207/15 de 12 de noviembre de 2015, por lo cual, la presente acción tutelar cumple con el principio de inmediatez.

En ese sentido, de lo ampliamente desarrollado de los datos del proceso penal en cuestión, se puede evidenciar de manera clara, que aparentemente la causa penal no se llevó de acuerdo a procedimiento, tal como pudo advertir tanto el Fiscal Departamental de Santa Cruz         -ahora demandado- mediante Resolución Fiscal Departamental 171/15 al instruir a los Fiscales de Materia que hagan “conocer al Juez Cautelar la existencia de actividad procesal defectuosa” (sic), así como el tercero interesado al solicitar nulidad de acusación por defectos absolutos ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, el accionante debió interponer incidente de actividad procesal defectuosa ante la jurisdicción ordinaria, conforme establece el art. 167 y siguientes del CPP, por lo tanto, correspondía que de manera previa agotar este recurso, que tiene por objeto la corrección de las actuaciones procesales; empero, el accionante no obró en ese sentido, habiendo acudido con su reclamo directamente a la jurisdicción constitucional, sin haber agotado las vías o medios de impugnación previstos en la legislación ordinaria; por ello, en aplicación de la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3. subregla 1.b) del presente fallo constitucional al no haberse observado el carácter subsidiario de esta acción tutelar, corresponde denegar la misma.