SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
II.5.
II.5. Mediante Auto de Vista 469 de 13 de agosto de 2015, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaran “admisible e improcedente” el recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución de 23 de enero de 2016, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz; manifestando que dicha autoridad, al desestimar por segunda vez la querella presentada por Julio Egüez Justiniano en representación de la Sociedad Comercial ADM SAO S.A., procedió de forma correcta en aplicación del art. 376 inc. 1) del CPP, considerando que los hechos no se subsumen en los tipos penales acusados, por tratarse de una compra venta incumplida, que corresponde ser exigida en la vía civil; refiriendo también (de manera general) que el Juez expresó las razones jurídicas del rechazo y se pronunció respecto a los elementos constitutivos de los delitos querellados y sobre los requisitos de admisibilidad. Concluyen manifestando que el apelante, si bien hizo un relato de los hechos que motivan la acusación, no explica la fundamentación y razones para revocar la Resolución recurrida, por lo tanto al no haber cumplido con el art. 404 del adjetivo penal corresponde su improcedencia (fs. 187 a 188 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante
- III.3. La congruencia entre lo demandado y lo resuelto
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- 1)
- i)
- dicte una resolución resolviendo una situación jurídica
- III.5. La diferencia entre admisibilidad y la procedencia de los recursos de apelación
- salvo lo dispuesto en el artículo 399 de este Código
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR