SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
III.6. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes, se establece que los Vocales co-demandados, mediante Auto de Vista 469 de 13 de agosto de 2015, declararon “admisible e improcedente” el recurso de apelación interpuesto contra el Auto interlocutorio de 23 de enero de 2015, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz (también demandado); en razón a que dicha autoridad, al desestimar por segunda vez la querella presentada por Julio Egüez Justiniano en representación legal de la Sociedad Comercial ADM SAO S.A., procedió de forma correcta en aplicación del art. 376 inc. 1) del CPP, considerando que los hechos no se subsumen en los tipos penales acusados, por tratarse de una compra venta incumplida, que corresponde ser exigida en la vía civil. Asimismo refieren que el a quo, expresó las razones jurídicas de su rechazo, pronunciándose respecto a los elementos constitutivos de los delitos querellados; empero, concluyen que el apelante, no explicó la fundamentación y razones para revocar la Resolución recurrida; en este sentido de manera general, sin precisar con claridad los agravios expresados por el recurrente, ni realizar un análisis respecto a cada uno de estos, citando el art. 404 del adjetivo penal declararon la improcedencia del recurso de apelación.
Conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la declaratoria de admisibilidad de un recurso, obliga a los demandados ingresar en el análisis y Resolución fundamentada de manera coherente, respecto a cada uno de los agravios expuestos por el recurrente (Conclusión II.4); empero, en el caso analizado en revisión, se tiene que los emisores del Auto de Vista impugnado, ni siquiera delimitaron los puntos sobre los que recaerá el análisis de la Resolución de alzada, limitándose a reiterar y reforzar los motivos y argumentos del Juez a quo, en cuanto a la desestimación de la querella (casos en los que procede, etc.), para concluir señalando que el apelante “…de ningún modo estableció la vinculación o fundamentación que pretenda demostrar sobre el caso en concreto que se analiza, no explica los hechos, la razón para revocar el auto apelado…”(sic.), vale decir que no encuentran fundados méritos para conceder la petición; sin embargo, para dicha conclusión, los demandados no realizaron el análisis de todos los agravios y conforme se tiene señalado, ni siquiera identificaron, ni precisaron los mismos, incurriendo de este modo en incongruencia omisiva, lesionando el debido proceso, en virtud al cual y, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, toda autoridad, juez o tribunal que conoce de un asunto, está obligado a pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos demandados.
En cuanto al deber de fundamentación y motivación, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, su incumplimiento puede operarse en tres supuestos, por omisión de expresar el dispositivo normativo y las razones jurídicas que se toman en cuenta para concluir que el caso se subsume en alguna de las hipótesis normativa, por indebida fundamentación cuando se cita un dispositivo inaplicable al caso y, por incorrecta motivación, vale decir en este último caso, cuando se expresan las razones jurídicas, pero estas se encuentran en contraste con el contenido de la norma aplicada.
El Tribunal de alzada al no haberse pronunciado respecto a los puntos objeto de apelación, tampoco explicó porque motivos, resultaba innecesario que el Juez de instancia a tiempo de analizar la “segunda querella” tenga que pronunciarse respecto al cumplimiento o incumplimiento de las observaciones que motivaron la desestimación de la primera y que norma legal sustenta este criterio. Asimismo, no manifestaron, por qué esta falta de análisis y pronunciamiento del Juez a quo, no vulneró el derecho al debido proceso. Es posible que, a criterio del juzgador, una segunda querella no implique una simple subsanación de las observaciones a la primera, sino que la misma es considerada como una nueva querella por ser presentada ante otro Juez; sin embargo, esto no puede darse por sobre entendido y no exime al Tribunal superior en grado, del deber de expresar los fundamentos y las razones jurídicas por las que se procedió de una u otra manera.
Los Vocales co-demandados, tampoco expresaron, en base a qué elementos concluyeron que el Juez de primera instancia, analizó y se pronunció respecto a los tres delitos acusados, si del análisis del Auto interlocutorio apelado, se puede evidenciar que el Juez de instancia limitó su análisis únicamente al delito de estelionato. De manera que, el señalar genéricamente que, el Juez a quo expresó las razones jurídicas de la desestimación y se pronunció respecto a la admisibilidad de la querella y los elementos constitutivos de los delitos de extorsión, estelionato y asociación delictuosa, no resultan suficientes para comprender los motivos determinantes que llevan a declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado precedentemente, la falta de pronunciamiento fundamentado y motivado de manera coherente y razonable respecto a todos y cada uno de los agravios, constituye vulneración al debido proceso; pero a su vez este accionar, de conformidad a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, lesiona también el derecho a la tutela judicial efectiva, que entre uno de sus componentes implica el derecho a merecer un pronunciamiento jurídicamente fundamentado sobre los asuntos demandados y en el caso analizado, respecto a los agravios impugnados, sin que ello implique, que dicho fallo tenga que ser favorable a sus pretensiones particulares.
En lo referente al principio de seguridad jurídica, el derecho a la impugnación y, a la justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, que la parte accionante refirió como lesionados; simplemente se los hizo mención sin expresar de qué manera fueron vulnerados. En tal antecedente, al no haber cumplido mínimamente con la carga de expresar de manera clara y precisa los hechos o actos que considera vulneratorios a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, la identificación de los que considera lesionados y, la relación de causalidad entre ambos, no le permite a este Tribunal, ingresar en el análisis de los mismos, correspondiendo en consecuencia desestimar la demanda de tutela con relación a estos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante
- III.3. La congruencia entre lo demandado y lo resuelto
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- 1)
- i)
- dicte una resolución resolviendo una situación jurídica
- III.5. La diferencia entre admisibilidad y la procedencia de los recursos de apelación
- salvo lo dispuesto en el artículo 399 de este Código
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR