SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2016-S1
Fecha: 26-Oct-2016
salvo lo dispuesto en el artículo 399 de este Código
A su vez el art. 406 del mismo cuerpo normativo, refiriéndose al trámite del recurso de apelación incidental, señala "Recibidas las actuaciones, la Corte Superior de Justicia decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto en el artículo 399 de este Código” (las negrillas son añadidas).
De las citas legales, se concluye, que en el marco del principio “pro actione”, los Tribunales de alzada, al advertir que el recurso adolece de defectos formales, deben hacerlo conocer al recurrente, para que en el plazo establecido pueda subsanarlo; empero, en caso de no cumplir con lo observado, recién podrá ser declarado inadmisible. En cambio la improcedencia de lo solicitado, tiene que ver con los motivos suficientes para dar curso a lo solicitado, vale decir que si los agravios expuestos por el recurrente son atendibles será procedente su petición o en su defecto se declarará la improcedencia, en tal sentido este instituto, tiene que ver con el mérito de la cuestión planteada, lo que implica que la procedencia o improcedencia, debe estar precedida de una identificación precisa de los agravios y el análisis jurídicamente fundamentado y motivado respecto a cada uno de ellos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante
- III.3. La congruencia entre lo demandado y lo resuelto
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- 1)
- i)
- dicte una resolución resolviendo una situación jurídica
- III.5. La diferencia entre admisibilidad y la procedencia de los recursos de apelación
- salvo lo dispuesto en el artículo 399 de este Código
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR