SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2016-S3
Fecha: 03-Oct-2016
1)
Patricio Vito Mendoza Huaylla, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, por informe de 14 de junio de 2016, cursante de fs. 157 a 163 vta., refirió lo siguiente: 1) La parte accionante señaló como terceros interesados a Milton Fuentes Apaza y Raúl Capusiri Yujra, Responsables del Proceso de Contratación de Licitación Pública, ambos de la referida entidad municipal, quienes jamás se apersonaron en esa calidad dentro de la presente acción tutelar; así, el representante de la Empresa hoy accionante “maliciosamente” y sin consentimiento de los nombrados, los incluyó como terceros interesados, infringiendo el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) El proceso de contratación del “DESAYUNO ESCOLAR MUNICIPAL UYUNI” se rigió por el DBC en virtud al art. 49.III de las NB-SABS; 3) La notificación practicada el 4 de mayo de 2016 en relación a la RA RPA-RPC 002/2016, determinó que la Empresa hoy accionante presente la documentación correspondiente dentro del plazo establecido en el DBC, mismo que fenecía el 6 de igual mes y año, y no diez días después como pretende la misma; 4) La Resolución Administrativa que declaró desierta la Convocatoria Pública GAMU-LP-B 004/2016, fue emitida en base a un informe técnico en el que se indicó el incumplimiento de la presentación de la documental correspondiente; 5) La parte accionante alegó que la “RA RPA-RPC 03/2016 en su párrafo 31.1.”, estableció un plazo no menor de diez días para la entrega de documentos, lo que no es evidente porque aquella no constituye una ley que pueda determinar plazo alguno; 6) En cuanto a la contradicción de plazos en el DBC y el Formulario 100, la Empresa hoy accionante debió presentar su objeción una vez publicado dicho Documento -1 de abril de 2016-, el cual fue catalogado como “perfecto” por la citada Empresa; 7) Antes de la presentación de la documentación efectuada el 16 de mayo de ese año, se puso a conocimiento de la Empresa hoy accionante, que se encontraba fuera de plazo y se pronunció la RA RPA-RPC 03/2016 que declaró desierta la Convocatoria Pública GAMU-LP-B 004/2016 para el “DESAYUNO ESCOLAR MUNICIPAL UYUNI”; 8) El 16 de mayo de 2016, se cumplió con lo establecido en el art. 51.I de las NB-SABS, al notificarse dicho fallo al correo electrónico: [email protected], correspondiente a la Empresa hoy accionante, debiendo esta presentar el recurso administrativo de impugnación dentro del plazo establecido en el referido precepto; empero, lo hizo el 27 de igual mes y año, sin adherir la respectiva boleta de garantía; 9) El recurso administrativo de impugnación interpuesto por la Empresa hoy accionante no fue admitido al haber vencido el plazo previsto en el art. 95 de la señalada normativa; 10) En relación a que la SCP “0967/2014” permite la presentación del nombrado recurso sin necesidad de adjuntar el comprobante de pago de aranceles, se tiene que esa Resolución constitucional versa sobre una acción de inconstitucionalidad abstracta en la que no se demandó la incompatibilidad del art. 95.II de las NB-SABS, por lo que este precepto se encuentra vigente; 11) La Empresa hoy accionante señaló que impugnó el acto administrativo de la indicada Convocatoria Pública remitiéndose a la SCP “0249/2012”; empero, al margen de no existir tal oposición, el citado fallo constitucional analizó un hecho de tránsito y no tiene relación alguna con el presente caso; 12) La parte accionante no especificó cómo se vulneró su derecho a la petición ni qué solicitud no fue contestada por su autoridad; 13) No lesionó los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso o a la defensa de la Empresa accionante, porque no tiene calidad de Juez, tampoco esa Empresa indicó el acto jurídico mediante el cual se lesionaron tales derechos; 14) El Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni no se rige por el principio de probidad porque no es una entidad judicial; 15) El art. 27.I inc. d) de las NB-SABS determina que: “Procederá la declaratoria desierta cuando: (…) el proponente adjudicado incumpla la presentación de documentos o desista de formalizar la contratación y no existan otras propuestas calificadas”, por ello, la Empresa hoy accionante debió referirse a la inexistencia de un proponente habilitado, acreditando así su interés legal como Empresa habilitada; 16) El Formulario A-1 del DBC describe el hecho de no presentar la documentación requerida como una causal de descalificación de la propuesta, la cual bien pudo impugnar la Empresa accionante; 17) Su autoridad no pronunció fallo alguno dentro del proceso de contratación contra la Empresa accionante, porque el conocimiento del mismo correspondía a la respectiva Comisión de Calificación; y, 18) La parte accionante no refutó la Convocatoria Pública GAMU-LP-B 004/2016 ni el DBC, consintiendo dichos actos, además interpuso el recurso administrativo de impugnación fuera del plazo determinado sin adherir la respectiva boleta de garantía.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en forma parcial
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no será considerado para el trámite del Recurso Administrativo de Impugnación y será devuelto por el RPC o RPA al proponente
- ii.
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte