SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2016-S3

Fecha: 03-Oct-2016

a)

La RA RPA-RPC 03/2016 basó su determinación en la Sección V de Suscripción y Modificaciones al Contrato, punto 31.1. del Documento Base de Contratación (DBC) que estableció un plazo no menor a diez días hábiles para la entrega de documentos; sin embargo, el Formulario 100 concedió un plazo de ocho días, existiendo una evidente contradicción, pero al haber presentado toda la documental requerida en el plazo de ocho días, dio estricto cumplimiento a la Convocatoria Pública GAMU-LP-B 004/2016. Pese a ello, la RA RPA-RPC 002/2016 que fue notificada el 4 de mayo de ese año, le otorgó un plazo de seis días, contraviniendo de esta manera lo previsto en el DBC. Asimismo, esa Resolución Administrativa carece de la debida motivación, congruencia y fundamentación: a) Por no observar lo establecido en el art. 27.I de las NB-SABS; y, b) No señala los motivos de hecho y de derecho, el valor otorgado a la prueba de cargo y descargo, limitándose a mencionar los hechos, transgrediendo el art. 98 inc. b) de la referida normativa. De igual manera, el indicado fallo no le fue notificado sino hasta el 25 de mayo de 2016, en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), obviándose las formalidades descritas en el art. 51 de las NB-SABS, siendo que la falta de notificación oportuna de cualquier resolución no surte efectos jurídicos, por lo que al quebrantarse el procedimiento debe declararse la nulidad de dicha diligencia.

Así, interpuso recurso de impugnación el 27 de ese mes y año, dentro del plazo determinado por el art. 95.I de las NB-SABS; sin embargo, la autoridad ahora demandada no resolvió el recurso, sino procedió a su devolución por nota de 31 del mismo mes y año, sin motivar tal determinación. Tampoco contestó al memorial interpuesto el 2 de junio de igual año, fundamentado en la SC 0967/2014 de 23 de mayo, por la cual se permite la presentación de impugnaciones sin necesidad de adherir el comprobante de pago de aranceles exigido por el art. 95.II de las NB-SABS.

En ese sentido, respecto a la subsidiariedad que rige la presente acción tutelar, la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, sostuvo que: “…deberá excluirse aquellos casos en los que se constata que al administrado se lo colocó en un estado de indefensión, caso en el que no es posible exigirle el agotamiento de los medios idóneos de impugnación, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, dado que no resultaría lógico establecer el canon de agotamiento previo de los mismos, cuando no tuvo conocimiento sobre el proceso administrativo iniciado y tramitado en su contra”. De igual manera, debe aplicarse la excepción del principio de subsidiariedad al existir medidas de hecho por parte de la autoridad ahora demandada, ocasionando a la Empresa hoy accionante un daño irreparable e irremediable, encontrándose en total estado de indefensión para lograr la reivindicación de sus derechos; entonces, al ser evidentes los agravios sufridos por la misma, deberá prescindirse de todo formalismo.