SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2016-S3
Fecha: 03-Oct-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Luego, a través de la RA RPA-RPC 03/2016 de 13 de mayo, se descalificó a la Empresa -hoy accionante- declarándose desierta la Convocatoria Pública GAMU-LP-B 004/2016 (Conclusión II.5.), publicándose el Formulario 108 en el SICOES, el 25 de ese mes y año (Conclusión II.6.). Ante la determinación asumida por la entidad ahora demandada, la Empresa accionante presentó recurso administrativo de impugnación el 27 del mismo mes y año; sin embargo, ese escrito fue devuelto el 1 de junio del señalado año por haberse presentado extemporáneamente, con la agravante de no haber cumplido con el art. 95.II del DS 0181 (Conclusión II.7.).
Ahora bien, el representante de la Empresa hoy accionante, al momento de plantear la actual acción tutelar, impugnó la RA RPA-RPC 03/2016, argumentando que la misma carece de congruencia, motivación y fundamentación, por transgredir lo determinado en los arts. 27, 51 y 98 de las NB-SABS; sin embargo, no corresponde a esta justicia constitucional plurinacional actuar como una instancia casacional o supletoria de la jurisdicción administrativa, ingresando al análisis de fondo del fallo que declaró desierta la Convocatoria Pública GAMU-LP-B 004/2016, en razón a haberse interpuesto recurso administrativo de impugnación contra la señalada Resolución Administrativa, por lo que el Alcalde ahora demandado como MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, es quien se encuentra facultado para conocer y resolver el nombrado recurso y los agravios expresados en el mismo. Por otro lado, el representante de la Empresa hoy accionante, también alegó que pese a haber presentado el recurso administrativo de impugnación en el plazo establecido por el art. 95.I de las NB-SABS, se devolvió el mismo por nota de 31 de mayo de 2016, sin que esa determinación se encuentre motivada, por lo que debe tenerse presente las siguientes consideraciones:
El Manual de Operaciones del SICOES determina acerca del desistimiento a la formalización de la contratación, que en el Formulario 180 debe señalarse la fecha de recepción de la carta notariada de comunicación al proponente adjudicado ante desistimiento tácito, como es el no cumplir con la presentación de documentos para la suscripción de contrato [7.2.8. inciso b) numeral (ii)] documento que debe adjuntarse para respaldo [7.2.8. inciso c) numeral ii. del referido Manual]. En razón a ello, se observa que el Alcalde ahora demandado publicó el indicado Formulario de “Desistimiento de firma de Contrato/Orden de compra o servicio” en el SICOES, en cuyo punto 6.1 consignó la fecha “25 de mayo de 2016” en relación a la publicación de la carta notariada de comunicación a la Empresa hoy accionante.
Consiguientemente, y de conformidad al art. 51.III de las NB-SABS, aprobadas por el DS 0181, al no haberse acreditado que el Gobierno Autónomo Municipal demandado hubiese notificado a la Empresa hoy accionante con la RA RPA-RPC 03/2016 vía correo electrónico o fax, dicha diligencia debe tenerse por realizada en la fecha de publicación de dicho fallo; es decir, el 25 de mayo de 2016, mucho más cuando la carta notariada de comunicación a la hoy accionante consigna esa fecha. En consecuencia, el recurso administrativo de impugnación fue presentado por el representante de la Empresa accionante el 27 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo establecido por el art. 95.I del DS 0181.
Sin embargo, resulta elemental considerar que si bien la Empresa hoy accionante planteó el recurso administrativo de impugnación oportunamente, dentro del plazo establecido en el art. 95.I de las NB-SABS, no acompañó la correspondiente boleta de garantía exigida por el parágrafo II del citado artículo, de manera que el incumplimiento de ese requisito formal impide la admisión del recurso intentado por la Empresa hoy accionante. Consiguientemente, el rechazo y la devolución de la impugnación efectuada por nota de 31 de mayo de 2016, en la que se señala el incumplimiento a lo dispuesto por el art. 95.II del DS 0181, constituye un acto administrativo que se enmarca a lo establecido en la norma que rige el ámbito de las contrataciones en el sector público, y consecuentemente no se vulneró con ello ningún derecho fundamental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en forma parcial
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no será considerado para el trámite del Recurso Administrativo de Impugnación y será devuelto por el RPC o RPA al proponente
- ii.
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte