SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2016-S3

Fecha: 03-Oct-2016

i)

Marlene Daniza Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, a través de sus representantes, mediante informe presentado el 10 de junio de 2016, cursante de fs. 208 a 215 vta., y en audiencia, señaló que: i) La acción de cumplimiento no puede ser interpuesta dentro de la tramitación de otra acción de defensa conforme estableció el AC 023/2011-RCA de 31 de enero, dado que la hoy accionante interpuso primero una acción de amparo constitucional por la supuesta violación a sus derechos al trabajo, a la salud y a la vida, por supuesto incumplimiento a las notas emitidas por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, habiendo obtenido un pronunciamiento que fue cumplido por la ANB y que “a la fecha” se encuentra en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no pudiendo revisarse esa acción de amparo constitucional mediante otra acción de defensa; ii) La SC 1412/2011-R de 30 de septiembre, sujeta a la acción de cumplimiento a un plazo de caducidad de seis meses, conforme al art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, plazo que en el presente caso fue incumplido pues la acción de cumplimiento fue interpuesta el 3 de junio de 2016, cuando la Resolución 16/15 SSA-3 dictada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituida en Tribunal de garantías fue pronunciada el 29 de mayo de 2015; iii) En cumplimiento a la citada Resolución se emitió el Memorando 0989/2015 de 8 de junio por el cual se designó a la hoy accionante a la Aduana Postal que se encuentra en pleno centro de la ciudad con acceso directo a un hospital de tercer nivel dependiente de la CNS, con el ítem 809 y un haber básico de Bs16 165.- (dieciséis mil ciento sesenta y cinco bolivianos); es decir, se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de garantías; iv) El 4 de mayo de 2016, nuevamente se notificó a la ANB con otra acción de amparo constitucional bajo los mismos argumentos expuestos en la primera acción tutelar, habiéndose emitido al efecto la Resolución 182/2016, que denegó la tutela; v) La ANB inició un proceso penal contra la ahora accionante por los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, estando a la espera del juicio oral; por ello, es que también se vio por conveniente para no obstaculizar dicho proceso, que la misma no sea reincorporada al puesto que solicita; vi) La comisión de servicios de la hoy accionante a la Aduana Postal antes referida, dispuesta mediante el Memorando 2512/2015 con vigencia desde el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de igual año, consideró la jerarquía con la que fue institucionalizada y que no afecta su condición de funcionaria de carrera ni vulnera su derecho al trabajo, como su conocimiento y experiencia en el área operativa, por lo que tampoco lesiona el art. 7 inc. a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) ni la Resolución 16/15 SSA-3; razón por la cual, no se evidencia motivo u óbice para no cumplir con la comisión instruida; vii) La ANB dio cumplimiento a las notas con CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 0557/2015 y CITE: D.M.T.E.P.S.-Of. 0372/2015, emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; viii) La SC 0834/2004-R de 1 de junio, estableció que: ‘“…los fallos de las Cortes o Jueces de Amparo no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional…”’ (sic), evidenciándose que la hoy accionante erradamente interpuso la presente acción de cumplimiento, puesto que la determinación de que se asigne un cargo de igual jerarquía por el que fue institucionalizada con acceso a un hospital de tercer nivel, fue consecuencia de la Resolución dictada en una anterior acción de amparo constitucional; ix) Tratándose de una institución pública y toda vez que la comisión de servicios es en la ciudad de El Alto, no corresponde el pago de viáticos; la acción de cumplimiento no tiene por objeto la indemnización por perjuicios causados; x) Para la aceptación de la acción de cumplimiento debe tomarse en cuenta el estado de renuencia entendido como la resistencia dolosa o negligente del servidor público titular de un deber jurídico a efectivizar la normativa constitucional y/o legal, situación que no ocurrió en el caso en análisis; xi) La actual acción de defensa no tutela derechos, solo puede ordenar la ejecución de disposiciones constitucionales claras y expresas, no pudiendo revisarse la acción de amparo constitucional por medio de esta acción ni solicitar el cumplimiento de notas o proveídos emitidas por los Ministerios; xii) La ahora accionante fue restituida con un salario de nivel jerárquico que no es otorgado ni a un Gerente Nacional; y, xiii) La acción de cumplimiento es copia del primer amparo constitucional cuya resolución fue debidamente cumplida.