SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

a)

Javier Rolando Chaca Quina, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 5 de agosto de 2016 manifestó que: a) Dentro del proceso penal que se sustancia en su juzgado, resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesta por el accionante, declarándolo infundado mediante Resolución 217/2016 de 24 de mayo, la que fue apelada ese mismo mes y año; y, remitida ante el Tribunal Departamental de Justicia el 15 de julio de 2016; haciendo hincapié en que el juez demandado, cubrió los gastos de las copias para la remisión; b) Respecto a la audiencia de consideración de medidas cautelares solicitada por la víctima, en consideración a la SC 007/2005-R adjuntada, se señaló fecha de audiencia para el 5 de agosto de igual año; empero esta ha sido suspendida y reprogramada para el 30 del referido mes y año; y, c) El art. 314 del CPP establece que los incidentes no interrumpirán las actuaciones investigativas, siendo que las medidas cautelares procuran la realización de estos actos, por cuanto se fijó audiencia de consideración de medidas cautelares conforme los antecedentes y el procedimiento.

En audiencia, añadió que no se pretende perjudicar al imputado debido a que las medidas cautelares tienen por finalidad asegurar la realización de todos los actos investigativos; en un caso similar, la SC 07/2011-R refiere que debe proseguirse con la audiencia de medidas cautelares en observancia del art. 314 del CPP, señala que los actos investigativos no pueden ser suspendidos por ningún motivo, ello con la finalidad de concluir con la etapa preparatoria, ya sea emitiéndose un sobreseimiento, acusación formal o se plantee una salida alternativa, considerando que esta etapa ya ha concluido y se está en espera para que el suscrito emita Auto de Conminatoria para el requerimiento conclusivo; respecto a la dilación en la remisión de la apelación debe considerarse que la autoridad fue quien proveyó las copias para su envío, conforme consta en el informe emitido por el auxiliar de su despacho.