SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes,
Esta tendencia, aun cuando no específica, fue asumida con mayor firmeza en la SC 636/2010-R de 19 de julio, en cuyo Fundamento Jurídico III.5.2 manifestó: “…De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris ´Excepciones e incidentes´, cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: ´Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…´, por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras), entendiéndose que los incidentes merecen el mismo tratamiento que las excepciones” (las negrillas son añadidas).
La SC 873/2010-R de 10 de agosto, ampliando el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional respecto a visión recursiva de los incidentes, en su Fundamento Jurídico III.2 concluyó: “De lo que se concluye, que los incidentes son el género y las excepciones la especie, por cuanto esta última, aparte de ser un medio de defensa que utiliza el demandado para enervar o dilatar la acción promovida en su contra, también es considerada como una cuestión accesoria porque surge dentro del proceso, con la diferencia de que las excepciones se encuentran expresamente enumeradas en el Código de Procedimiento Penal (art. 308 del CPP), en cambio los incidentes como tal no se encuentran enumerados en el referido Código, pero sí en algunos de sus articulados y pueden ser planteados sea en la etapa preparatoria o en juicio -así los incidentes de actividad procesal defectuosa (art. 169 CPP)-, reforzando este entendimiento, ha de considerarse -dice Morales Guillén- ´que el Código en este caso, se refiere a aquellos incidentes de que no se ha ocupado particular o especialmente en otros puntos y determina una reglamentación general ordinaria, con arreglo a la cual han de admitirse, substanciarse y resolverse todas las cuestiones incidentales de que no sea ocupado particularmente en otra parte´ (José Decker Morales, “Código de Procedimiento Civil, comentarios y concordancias)”.
El tratadista argentino Carlos Creus, refiriéndose a las excepciones y su carácter previo manifestó: “Si bien son ‘cuestiones’ planteadas por las partes que pueden servir como ‘defensas’ para el imputado o tercero civil responsable en algunos casos, se las tilda de excepciones, porque de su resolución puede provenir la extinción, paralización o el desvío del curso del proceso, y de previas porque, instadas que fuesen tienen que ser resueltas antes que se pronuncie la sentencia sobre el fondo (vale decir, la que va a resolver sobre la existencia del delito, la responsabilidad penal del imputado y la consecuencia jurídica –pena o medida de seguridad- que le corresponde) (Derecho Procesal Penal, Creus Carlos, Editorial Astrea, Buenos Aires- Argentina. Pág.87).
De lo expuesto, resulta evidente que en la normativa penal, los incidentes no se encuentran descritos específicamente como las excepciones, últimas que se encuentran contenidas de manera taxativa en el art. 308 del CPP; a diferencia de éstas los incidentes son indeterminados en razón a que pueden ser de diversa índole atendiendo a los requerimientos propios de las partes, quienes podrán deducirlos durante la sustanciación del proceso penal en sus diferentes etapas. En ese sentido, teniendo por similares las excepciones y los incidentes, se colige que éstos últimos también tienen por finalidad atacar el procedimiento desarrollado en el proceso penal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza de los incidentes en el proceso penal
- por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes,
- en la generalidad de los casos no suspende la tramitación
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Consecuentemente, la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida
- Fragmento 19
- b)
- c)
- e)
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR en todo