SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
concedió
El Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 385/2016 de 6 de agosto, cursante de fs. 101 y vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el juez demandado deje sin efecto el señalamiento de la fecha de audiencia para la consideración de medidas cautelares hasta que la Resolución 217/2016, se ejecutoríe; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Conforme la SC 001/2010, se colige que la acción de libertad no requiere formalidades en su interposición; sin embargo, debe cumplir con adjuntar la prueba suficiente y necesaria que sustente la veracidad de sus denuncias y demostrar la existencia de los actos lesivos que estima restringieron sus derechos, debido a que no puede motivarse una resolución que declare su procedencia, cuando no puede constatarse la efectiva lesión del derecho o garantía constitucional; y, ii) De la revisión de antecedentes se evidencia la vulneración del debido proceso, en razón a que el juez demandado determinó señalar fecha de audiencia de consideración de medidas cautelares, sin tomar en cuenta el inc. 1) del art. 396 del CPP referido a que los recursos: “Tendrán efecto suspensivo…”, más aun considerando que el Auto Interlocutorio de 24 de mayo de 2016 “Resolución 217/2016” que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa, en su parte resolutiva señaló textualmente: “…, en cuanto a la solicitud de medidas cautelares siendo la presente resolución inclusive susceptible de impugnación, una vez ejecutoriada la misma se convocará a la audiencia correspondiente” (sic.); en el presente caso, el mencionado Auto no se encuentra ejecutoriado, por lo cual no debía señalarse audiencia para considerar la medida cautelar ya que existe una apelación que ataca el fondo de la imputación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza de los incidentes en el proceso penal
- por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes,
- en la generalidad de los casos no suspende la tramitación
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Consecuentemente, la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida
- Fragmento 19
- b)
- c)
- e)
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR en todo