SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2016-S3
Fecha: 03-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de noviembre de 2014, fue notificado con el Memorando GNRH/007-S/2014 de 26 de igual mes, mediante el cual se le comunicó que en cumplimiento del Manual de Organización y Funciones y la nueva escala salarial emergente del reordenamiento administrativo de la Contraloría General del Estado, el cargo de Encargado de Almacenes, dependiente de la Gerencia Nacional de Administración que desempeñaba dentro de dicha institución con el ítem 1010 y nivel 07A, quedó suprimido, siendo el último día de vinculación laboral el 3 de diciembre del citado año.
Ante esa situación, interpuso recurso de revocatoria impugnando el Memorando GNRH/007-S/2014, por haberse dispuesto su retiro de manera discrecional, unilateral, sin ningún justificativo ni considerar que prestó sus servicios en la entidad antes mencionada por el lapso de treinta y dos años en su condición de funcionario de carrera; por lo que, la causal de retiro por supresión de cargo se configuró en irregular, vulnerando así sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la estabilidad laboral y a la jubilación digna. Ante ello, el hoy codemandado emitió la Resolución CGE/143/2014 de 10 de diciembre, confirmando la conclusión del vínculo laboral, alegando que dentro del reordenamiento administrativo llevado a cabo en la Contraloría General del Estado, la Gerencia Nacional de Administración propuso la fusión de los cargos de “Encargado de Activos Fijos” y el de “Encargado de Almacenes”, generando el cargo de Encargado de Activos Fijos y Almacenes. Posteriormente, planteó recurso jerárquico que fue resuelto por el Ministro ahora demandado mediante Resolución Ministerial (RM) 205/15 de 27 de marzo de 2015, la cual confirmó la Resolución CGE/143/2014.
El Decreto Supremo 26319 de 15 de septiembre de 2001, establece el procedimiento administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico de la carrera administrativa; sin embargo, no prevé la observancia a los elementos del debido proceso legal administrativo, al no fijar la realización de una audiencia para determinar el alcance de la decisión respecto a los derechos que podrían verse afectados. Al respecto, en su art. 36 señala que “…la autoridad expresamente delegada por este para el efecto, antes de dictar la resolución que resuelva el recurso jerárquico planteado, podrá potestativamente convocar a las Partes Intervinientes a una audiencia, a los efectos de que estos puedan alegar las justificaciones que estimen pertinentes”, estableciendo a la vez que “La no convocatoria, no realización o la incomparecencia a este trámite de audiencia, no impedirá en ningún caso el dictado de la resolución del recurso presentado ni podrá ser motivo de impugnación”. Por tanto, esa normativa resulta vulneratoria y afecta directamente a los derechos del administrado a ser escuchado en sede administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.2. La estabilidad laboral del servidor público de carrera
- motivación
- garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR