SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2016-S3

Fecha: 03-Oct-2016

III.2.   La estabilidad laboral del servidor público de carrera

El art. 49.III de la CPE “….prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, En ese ámbito, el art. 40 del EFP establece que “El retiro es la terminación del vínculo que une a la Administración con el funcionario de carrera, de acuerdo a los procedimientos previstos en el presente Estatuto”.

I.     Se prohíbe el retiro de funcionarios de carrera a través de decisiones discrecionales y unilaterales de las autoridades, bajo alternativa de iniciarse contra éstas los procedimientos y las acciones de responsabilidad por la función pública y sin perjuicio de las reclamaciones que puedan interponer los afectados ante la Superintendencia del Servicio Civil.

II.    Excepcionalmente, por motivos fundados, y de acuerdo a Reglamento, la máxima autoridad ejecutiva de las entidades sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ley, podrá disponer el retiro de un funcionario de carrera, debiendo informar expresamente tal decisión, en forma inmediata, a la Superintendencia del Servicio Civil.

III.   En el caso previsto en el numeral II del presente artículo, el cargo del funcionario de carrera podrá ser única y exclusivamente reemplazado mediante convocatoria interna y externa de personal realizada por la Superintendencia del Servicio Civil, en un plazo no mayo de 90 días computables a partir de recibida la información”.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 1346/2012 de 19 de septiembre, también puso énfasis en la protección que el Estado brinda a los servidores públicos de carrera, concluyendo que: “Cabe señalar que si bien el art. 139 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, estableció la extinción institucional de la Superintendencia del Servicio Civil al indicar: ‘Se extingue la Superintendencia de Servicio Civil y sus atribuciones serán asumidas por una dirección general dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en un plazo de sesenta (60) días’; sin embargo, el cierre de la referida institución no implica el desamparo y desprotección de los derechos del servidor público, pues conforme sostiene la citada norma legal sus atribuciones pasaron a la Dirección General del Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conforme señala el art. 85 del Decreto antes referido, que entre otros, mantiene su labor de protección de los derechos del servidor público de carrera.

Por lo expuesto se concluye: 1) La protección de la estabilidad laboral es una función esencial del Estado para construir una sociedad justa y armoniosa con justicia social; 2) Nuestra Ley Fundamental prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; y, 3) En caso de despido, el (la) trabajador (a) puede optar por acudir a las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo y en el caso de los servidores públicos a la Dirección General de Servicio Civil, ambos dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión”.

Sin embargo, dentro de ese marco normativo y jurisprudencial, es menester considerar que el art. 41 del EFP establece las causales legales por las cuales procede el retiro de un funcionario de carrera, que son las siguientes: a) Renuncia; b) Jubilación; c) Invalidez y muerte; d) Los previstos en el art. 39 del referido Estatuto, a saber, dos evaluaciones consecutivas no satisfactorias y otras infracciones; e) Destitución;                f) Abandono de funciones; y, g) Supresión del cargo.