SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2016-S3

Fecha: 03-Oct-2016

a)

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves; y, violencia familiar o doméstica, mediante Auto Interlocutorio de 19 de abril de 2016, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacaní del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- dispuso su detención preventiva sin efectuar una valoración razonable de la prueba, ni una adecuada fundamentación y motivación, ya que: a) A pesar de haber acreditado tener domicilio mediante documento privado de alquiler de 18 de octubre de 2015, reconocido en sus firmas y rúbricas el 19 de abril de 2016, título de derecho propietario de la locadora registrado en Derechos Reales (DD.RR.), Testimonio 900/2014, plano de ubicación y mensura, Certificación Catastral del departamento de Tributación y Fiscalización, boletas de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles y acta notarial circunstanciada de verificación de domicilio; la autoridad demandada observó que el reconocimiento de firmas y rúbricas se efectuó en una fecha distinta a la del contrato de alquiler y que su domicilio es el lugar donde ocurrió el hecho penal asumiendo que la víctima y su persona convivían; b) La Jueza hoy demandada restó validez a los certificados de nacimiento de sus hermanas, padres y el suyo, asumiendo que “…mi familia sería únicamente la víctima…” (sic) y por tal extremo no se acreditaría de su parte la constitución de una familia; y, c) A través de la certificación expedida por el Director del Centro de Educación de Jóvenes y Adultos “Prof. Jorge Silva Vásquez”, se demostró que realizaba el curso de aprendizaje especializado desde la pasada gestión hasta antes de su aprehensión, siendo esa su ocupación; sin embargo, la autoridad demandada le restó validez, argumentando que quien la expidió no acreditó ser el Director del referido Centro Educativo por no adjuntar memorando de designación.

Asimismo, mediante certificado médico legal de 19 de abril de 2016, e informe ecográfico obstétrico de 18 de igual mes y año, demostró que cuenta con aproximadamente diecisiete semanas de embarazo, aspecto que conforme al art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), implicaba que la detención preventiva únicamente procedería en caso de no existir ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa; empero, la autoridad demandada señaló que no se fundamentó ni valoró ese extremo, disponiendo su detención preventiva y apartándose de la jurisprudencia constitucional, sin evaluar de forma integral y correctamente los arts. 7, 221, 233, 234 y 235 del citado Código.

A la fecha, debido a su estado, su vida y la del ser en gestación se encuentran en situación de alto riesgo, ya que desde el 19 de abril de 2016, según el examen médico forense presentaba infección urinaria que no fue objeto de tratamiento alguno -afectando su salud física- y debido al estado depresivo en el que se encuentra -se afecta su salud psicológica-, sumado a ello el hacinamiento en la Carceleta de Montero -donde hombres y mujeres de manera indistinta comparten un ambiente y los servicios higiénicos sin ningún tipo de aseo-, la falta de alimentación adecuada y de atención médica necesaria, aspectos por los cuales es inaplicable la subsidiariedad excepcional de la presente acción de libertad.