SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2016-S3
Fecha: 03-Oct-2016
por lo que las partes procesales no tienen la obligación de proveer dichos recaudos para la continuidad del proceso
Asimismo, si bien la Secretaria del Juzgado -hoy codemandada- mediante nota inmersa en el cuaderno de investigación hace constar que “…la parte apelante no ha proveído las fotocopias correspondientes, por lo que ha objeto de dar cumplimiento con la remisión del presente cuaderno procesal se ve obligada a proporcionar las correspondientes fotocopias…” (sic); este aspecto no es justificativo válido, ya que la SCP 1118/2015-S3 de 16 de noviembre, refirió que: “…no puede la autoridad jurisdiccional, por la falta de provisión de recaudos, detener la prosecución de una causa o de un recurso dentro de la misma, porque tal actuación incidiría directamente en su tramitación, originando dilación indebida, tal como se establece en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, encontrándose inmerso en el art. 7.II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, disponiendo que desde el 3 de enero de 2013, se suprimen y eliminan los pagos por concepto de recaudos para el fotocopiado de antecedentes, entre otros valores, por lo que las partes procesales no tienen la obligación de proveer dichos recaudos para la continuidad del proceso…” (las negrillas son nuestras).
Por lo expuesto y evidenciándose que desde la interposición de la apelación incidental -22 de abril de 2016- a la fecha de presentación de esta acción tutelar -4 de julio de igual año- trascurrieron más de dos meses sin que la remisión se hubiere realizado, ocasionando así una indebida dilación en la resolución de la situación jurídica de la accionante, desconociendo el principio de celeridad que rige a la administración de justicia; por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela impetrada, sin disponer la liberad solicitada en la presente acción tutelar.
Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'…” (SC 1279/2011-R de 26 de septiembre que cita a la SC 1093/2010-R de 23 de agosto), bajo este entendimiento jurisprudencial, en el caso de análisis, la Jueza demandada es quien debió velar por que los funcionarios de apoyo jurisdiccional que se encuentran a su cargo hagan efectivas sus decisiones -remisión de la apelación incidental- a efectos de no vulnerar derechos y garantías constitucionales, aspecto por el cual no es posible emitir pronunciamiento alguno respecto a la referida funcionaria.
- acción de libertad
- a)
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1.
- Segundo Supuesto:
- III.2. De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada
- III.3.1. Con relación al Auto interlocutorio de 19 de abril de 2016 que dispone la detención preventiva de la accionante
- III.3.2. Respecto a la dilación en la remisión del recurso de apelación incidental interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 19 de abril de 2016
- por lo que las partes procesales no tienen la obligación de proveer dichos recaudos para la continuidad del proceso
- Fragmento 16
- CONFIRMAR