SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2016-S3

Fecha: 03-Oct-2016

Fragmento 6

La Jueza Pública Mixta y de Sentencia Penal Primera de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 5 de julio, cursante de fs. 67 a 69 vta., declaró la improcedencia” y “denegó la tutela solicitada “…EN CUANTO A DISPONER LA RESTITUCION DEL DERECHO A LA LIBERTAD FISICA O PERONSAL, POR EXISTIR UN RECURSO PENDIENTE DE RESOLUCION” (sic), y con relación a las dilaciones realizadas por la autoridad y funcionaria demandadas, dispuso que la “…JUEZ DE INSTRUCCIÓN PRIMERO DE YAPACANI; REMITA EN EL DIA LA APELACION INCIDENTAL INTERPUESTA POR CARLA LORENA CHORE RIVERA Y SEA CONFORME ESTABLECE EL ARTICULO 251 DEL CPP, SIN EXCUSA ALGUNA” (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) Del análisis del cuaderno procesal se tiene que luego de haberse realizado la audiencia de medida cautelar y dispuesta la detención preventiva de la ahora accionante, la misma al amparo del art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio de 19 de abril de 2016, ante el cual la Jueza demandada mediante decreto de 25 de abril de 2016, ordenó correr en traslado al Ministerio Público y a la víctima en aplicación al art. 409 del citado Código, el mismo que fue notificado a las partes existiendo omisión de datos en las diligencias, situación que fue informada por la Secretaria -hoy codemandada-, por lo que la autoridad judicial demandada ordenó una nueva notificación, disponiendo que en el día se remitan antecedentes al Tribunal de alzada; subsanada la diligencia, la Secretaria hace constar en el cuaderno procesal: “…que la parte apelante no ha proveído las fotocopias correspondientes, por lo que ha objeto de cumplir con la remisión del cuaderno procesal, se ve obligada a proporcionar las correspondientes fotocopias, siendo par su persona un acto que le afecta a su economía…” (sic); 2) De estos  antecedentes se evidencia ante la presentación del recurso de apelación incidental, la Jueza demandada de manera errónea dispuso correr en traslado el mismo conforme el art. 409 del CPP, incumpliendo así con el art. 251 del mismo cuerpo legal, causando dilación en cuanto al debido proceso al otorgar un trámite diferente al previsto por ley; 3) La funcionaria -hoy codemandada-, en cumplimiento a lo dispuesto por la Jueza demandada, procedió a la notificación al Ministerio Público y a la víctima con el recurso de apelación incidental; sin embargo, no dio cumplimiento a lo dispuesto mediante decreto de 27 de junio de 2016, en cuanto a que: “cumplida la diligencia la Sra. Actuaria, remita en el día el expediente ante el Tribunal Departamental de Justicia a efectos de la sustanciación del recurso de apelación” (sic), provocando una mayor dilación en el proceso con el pretexto que la parte apelante no proporcionó los recaudos para las fotocopias, sin considerar que la Jueza demandada ya había dispuesto la remisión del expediente ante el Tribunal de alzada y no así de fotocopias legalizadas; 4) No se evidencia que la vida de la accionante esté en peligro, al no demostrarse los extremos argumentados en la presente acción de defensa conforme al art. 36.5 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), limitándose a señalar que se encuentra en “…serio riesgo médico y psicológico…” (sic), sin presentar prueba alguna que demuestre sus aseveraciones, más aún si el caso se encuentra bajo control jurisdiccional y existe un recurso de apelación pendiente de resolución; y, 5) En relación a la Jueza demandada al no emitir una resolución cautelar debidamente motivada y con valoración defectuosa de la prueba, existiendo una apelación pendiente de resolución por parte del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y no habiéndose agotado la vía ordinaria, no se puede acudir a la jurisdicción constitucional; asimismo, ante el trámite distinto al previsto en el art. 251 del CPP, la accionante debió acudir ante la misma autoridad judicial a través del recurso de reposición conforme al art. 401 del CPP, para que la referida autoridad advertida de su error reponga el decreto de 25 de abril de 2016 y conforme al art. 251 del citado Código, ordene directamente la remisión inmediata de los actuados ante el Tribunal de alzada o en su defecto acudir previamente ante los jueces disciplinarios, siempre y cuando la Jueza no se pronuncie sobre lo peticionado, de igual manera debió acudir a la autoridad que ejerce control jurisdiccional denunciando el comportamiento de la funcionaria codemandada a efectos que dicha autoridad conmine a la misma a dar cumplimiento a lo dispuesto o en su defecto acudir ante los Jueces disciplinarios previamente y no directamente a la vía constitucional, como en el presente caso.