SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2016-S3
Fecha: 04-Oct-2016
1)
Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza de Instrucción Contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: 1) No llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, puesto que la misma fue realizada un fin de semana en un Juzgado de turno; 2) El ahora accionante solicitó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva el 10 de mayo de 2016, la misma fue señalada para el 18 de igual mes y año; empero, se suspendió porque la suscrita pidió licencia para el 18 y 19 del mes y año referido; sin embargo, no llegó la designación del Juez en suplencia legal para poder efectuar las audiencias fijadas para esos dos días, situación que no es atribuible a su persona; 3) El 17 ese mes y año, el accionante volvió a solicitar señalamiento de día y hora de la mencionada audiencia, la que se programó para el 26 del citado mes y año, pero se suspendió por el feriado nacional de corpus christi y; además, que para dicha audiencia el nombrado tenía la obligación de apersonarse al Juzgado a su cargo a fin de realizar las notificaciones correspondientes, lo cual no sucedió; 4) El 23 del mismo mes de "2015” -lo correcto es 2016-, reiteró su petición para el mencionado acto procesal fijándose el mismo para el 2 de junio de 2016, audiencia que también fue suspendida puesto que no se consignó específicamente los domicilios reales o procesales de las víctimas, razón por la que no se cumplió con la notificación, situación no atribuible a su persona sino al Ministerio Público y a la Policía, ya que son ellos quienes reciben la denuncia; vale aclarar que es la única vez que se realizaron dichos actuados para la referida audiencia; 5) No es obligación de su autoridad o de los funcionarios el tener que generar la notificaciones sin que les hayan proporcionado recaudos de ley para las fotocopias respectivas, además que los Juzgados cautelares no cuentan con fotocopiadoras; 6) La audiencia de 2 de junio del citado año, fue instalada y posteriormente suspendida, en atención a lo establecido por el art. 12 del CPP que se refiere a la igualdad de partes, por lo que no es posible llevar adelante una audiencia de cesación de la detención preventiva si las partes procesales no se encuentran legalmente notificadas; 7) Claramente el art. 165 del citado Código, señala que cuando no exista domicilio exacto o sea desconocido el paradero de la persona a quién se la debe notificar, se realizará dos publicaciones de edicto por prensa; por lo que, no es verdad que no se quiera efectuar el indicado acto procesal como lo señala el accionante; 8) La elaboración de los edictos de prensa es un trabajo realizado por la Secretaria de Juzgado, por lo que si hubo un error en los mismos, es atribuible a esa funcionaria, conforme lo estableció la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, al referirse a la responsabilidad de los funcionarios subalternos; y, 9) Solicitó se deniegue la tutela impetrada, con relación a su persona, ya que no vulneró ningún derecho del hoy accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- del Art. 125 de la C.P.E.,
- RESTABLESCAN LAS FORMALIDADES LEGALES
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- REVOCAR