SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2016-S3
Fecha: 04-Oct-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; en razón a que solicitó a la Jueza hoy demandada en reiteradas oportunidades audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, la primera el 14 de abril de 2016 la cual no fue fijada; luego el 10 de mayo del mismo año, que fue programada para el 18 de ese mes y año y suspendida por falta de notificación; de forma posterior solicitó nuevamente la referida audiencia el 17 del mismo mes y año, que fue fijada para el 26 de mayo de igual año y que no se realizó por ser feriado nacional de corpus christi; y, por último el 23 de ese mes y año, fijándose el acto procesal antes referido para el 2 de junio del mencionado año, audiencia que fue reprogramada para el 4 de julio del citado año, la misma que también fue suspendida..
De lo expuesto y conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todo administrador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad debe atenderla con la mayor celeridad posible y resolverla de forma pronta y oportuna o al menos dentro del plazo establecido en la ley, entendimiento jurisprudencial y vinculante que no ha sido observado en el presente caso, por la autoridad ahora demandada; siendo así que el accionante habiendo presentado en reiteradas oportunidades solicitud de cesación de detención preventiva, las mismas fueron suspendidas, la primera no se llevó a cabo puesto que solo se decretó “Remítase al juzgado competente…” (sic) generando incertidumbre en el justiciable; la siguiente fue fijada para el 18 de mayo de 2016, que fue suspendida conforme señaló la autoridad judicial demandada en audiencia de consideración de la presente acción tutelar (fs. 18 vta.) porque “…a tenido una licencia por asistir a la ciudad de sucre en fecha 18 de mayo (…) y además hace notar que no ha llegado la suplencia legal de la Juez siguiente en número para que pueda llevar adelante las audiencias señaladas…” (sic); posteriormente la solicitud del 17 del referido mes y año fue programada para el 26 del citado mes y año; es decir, después de 8 días, la misma que también fue suspendida por error de la Jueza hoy demandada que refirió que “…mi calendario, señala feriado el 25” (sic); finalmente habiendo reiterado su solicitud de audiencia el 23 del mencionado mes y año y programada para el 2 de junio de igual año, en la que una vez instalada hicieron conocer que al no existir domicilio exacto de todas las víctimas no se pudo efectuar las notificaciones correspondientes; por cuanto, la suspende y reprograma una nueva para el 4 de julio del mismo año; ordenando que por Secretaría se libre el correspondiente edicto de prensa; sin embargo, esta última también fue suspendida, porque el edicto contenía errores de redacción y en lugar de notificar a las víctimas se notificó al hoy accionante (fs. 11).
Por todo lo expuesto, de manera clara se puede advertir que las suspensiones mencionadas son atribuibles a la autoridad judicial hoy demandada, constando directamente que fueron vulnerados los derechos a la libertad y al debido proceso del accionante; puesto que, desde la primera solicitud de cesación de la detención preventiva hasta la interposición de la presente acción tutelar, transcurrieron tres meses, contrariando así el espíritu del art. 239 del CPP que como plazo máximo para la resolución de una solicitud de cesación cuando se invoca los numerales 1 y 4 de este precepto, establece cinco días, plazo que en el caso concreto fue superado de manera sobreabundante, tiempo en el cual al accionante se lo dejo en gravosa incertidumbre y zozobra sobre la resolución de su solicitud presentada que no es otra que dilucidar sobre su derecho a la libertad física, teniendo evidente además, que todas las audiencias señaladas fueron suspendidas por motivos ajenos al accionante; es decir, que la Jueza hoy demandada en esta etapa del proceso penal, debió velar sobre los derechos del nombrado y resolver su situación jurídica con la debida celeridad y no dilatando la misma; por lo que, en el caso de autos se advierte que la autoridad judicial demandada incurrió en una demora indebida, soslayando el principio de celeridad, más aun tratándose de una persona privada de libertad.
De esta forma se activa la justicia constitucional, a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho en procura de dar la celeridad procesal extrañada dentro del trámite de cesación de la detención preventiva y pueda resolverse la situación jurídica del accionante sin la demora injustificada generada por la propia autoridad judicial que no concretizó el acto procesal, consiguientemente corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- del Art. 125 de la C.P.E.,
- RESTABLESCAN LAS FORMALIDADES LEGALES
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- REVOCAR