SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2016-S3

Fecha: 04-Oct-2016

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 5/2016 de 6 de julio, cursante de fs. 52 a 54, denegó la tutela solicitada; y, “…de acuerdo a lo previsto en el Art. 125 del C.P.P., se llama severamente la atención a la secretaria del Juzgado Público No. 1° de Instrucción en lo Penal de la Capital, por no haber cumplido con responsabilidad sus funciones, asimismo, se ordena que se lleve a cabo la audiencia de Cesación a la Detención Preventiva del recurrente MAURICIO CABALLERO MUGUERTEGUI en el término previsto en el art. 165 del C:P:P: previa la publicación de los Edictos de Prensa de notificación a las víctimas a los efectos de evitar vicios de nulidad y sea en forma inmediata” (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) En la solicitud de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva la autoridad judicial hoy demandada debió tomar en cuenta el art. 239 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- respetando los términos establecidos para el señalamiento del citado acto procesal, resguardando los derechos y garantías del ahora accionante a la libertad, a la igualdad de las partes y al debido proceso; conforme, lo establecido en los arts. 11 y 12 del citado Código; ii) El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), indica que podrá interponer acción de libertad toda persona que considere que su vida está en peligro, que este indebidamente procesada o privada de libertad personal; situación que no ocurre en el presente caso puesto que el hoy accionante no se encuentra indebidamente perseguido ni injustamente procesado; ya que, ello deviene de la imputación formal presentada por el Ministerio Público, tampoco está indebidamente privado de libertad, sino por disposición de autoridad competente; y, iii) La presente acción tutelar no se encuentra adecuada en los preceptos establecidos en el art. “215” de la Norma Suprema y conforme a la SCP 0537/2016-S3 de 9 de mayo, en el presente caso lo denunciado por el accionante no tiene vinculación con el derecho a la libertad física o de locomoción, persecución ilegal, procesamiento indebido o la existencia de elementos que permitan advertir la vulneración de su derecho a la vida.