SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2016-S3

Fecha: 18-Oct-2016

Formula desistimiento de Acción de Libertad que indica

         Sin embargo, interpuesta esta acción de defensa, los accionantes presentaron su desistimiento, por lo que la Jueza de garantías en audiencia determinó aceptarlo, omitiendo el procedimiento establecido para resolver una acción de libertad, conforme se evidencia de la siguiente relación de antecedentes: El 29 de julio de 2016 a horas 9:02 la actual acción tutelar fue recepcionada por el Juzgado que corre a su cargo, disponiendo la Jueza antes mencionada su admisión programando la referida audiencia para las 18:20 del mismo día; no obstante, el representante de los accionantes el citado día a horas 10:08 -según consta en el timbre electrónico- presentó un memorial con la suma “Formula desistimiento de Acción de Libertad que indica…” (sic), alegando que cometió un error involuntario de fondo en la transcripción de esa acción de defensa, razón por la cual desistía de la misma con la finalidad de subsanarla (Conclusión II.3.), mereciendo decreto a través del cual la mencionada autoridad judicial señaló que: “En mérito al desistimiento de la acción por el representante sin mandato de los accionantes y toda vez que aún no se ha notificado a los demandados con el Auto de Admisión y de conformidad a la Sentencia Constitucional N° 054/2011 de 7 de febrero de 2011 se tiene por DESISTIDA, sin embargo en audiencia se dispondrá lo que corresponde” (sic) (Conclusión II.4.); posteriormente se celebró la citada audiencia en la cual se hizo constar que no se notificó a las autoridades hoy demandadas en razón a que se había presentado un memorial de desistimiento por la parte accionante. Instalado el acto procesal, la Jueza de garantías por Resolución 21/2016 de 29 de julio, denegó la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, alegando lo anteriormente citado (Conclusión II.5.).

De la relación de antecedentes fácticos efectuada, se advierte que la Jueza de garantías incurrió en una serie de actuaciones indebidas en el trámite de la presente acción de libertad, que no solo desvirtúan su naturaleza y alcance, sino que también provocaron una disfunción procesal al celebrar la audiencia y emitir su respectiva Resolución sin citar a las autoridades ahora demandadas y alegar como causal de denegatoria el referido desistimiento, mismo que además no procedía en el presente caso.

         En efecto, conforme a la línea jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional “…la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…” ello por las razones de orden procesal y sustantivo desarrolladas en la jurisprudencia constitucional referida y que responden a la naturaleza y alcance de la acción de libertad, por lo que en el presente caso, se evidencia que la aceptación de desistimiento por la Jueza de garantías fue indebida pues no consideró que esta acción de defensa ya estaba admitida y con señalamiento de día y hora de audiencia, existiendo una imposibilidad material de tener por desistida la misma, razón por la que correspondía citar a las autoridades demandadas y celebrar audiencia, en la que se emita una resolución resolviendo el objeto procesal planteado, trámite procesal constitucional que además de no cumplirse fue desnaturalizado por la citada Jueza de garantías, quien pese a emitir un decreto en el que ya daba por desistida la acción de defensa, fuera de que esa decisión no fue la correcta, al mismo tiempo celebró audiencia de acción de libertad y dictó la Resolución 21/2016 denegando la tutela sin ingresar al fondo, actuación que no correspondía puesto que no se había citado a las autoridades demandadas para celebrar audiencia y además la misma era innecesaria si de todas maneras ya se había decidido por aceptar el desistimiento, provocando con dicho trámite procesal una confusión que imposibilitó que incluso en forma oportuna y rápida la Comisión de Admisión de este Tribunal hubiese corregido el procedimiento de la presente acción de defensa y dispuesto la celebración de la audiencia, resolviendo la cuestión planteada.

En ese contexto, al admitir de forma indebida la Jueza de garantías el desistimiento presentado por los accionantes, no actuó en forma correcta, al contrario se apartó de la jurisprudencia constitucional vigente y del trámite establecido por la norma procesal constitucional, por lo que a objeto de corregir la disfunción procesal generada en este caso, corresponde anular obrados hasta el decreto de 29 de julio de 2016, disponiendo que la Jueza de garantías, de forma inmediata a su notificación con el presente fallo, señale día y hora de audiencia de acción de libertad y proceda a la citación con dicho actuado a las autoridades hoy demandadas, para que luego en audiencia de consideración de esta acción de libertad, emita la resolución que corresponda resolviendo el objeto procesal de la actual acción tutelar.