SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2016-S3
Fecha: 18-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con la finalidad de modificar la medida impuesta, solicitaron la cesación de su detención preventiva, razón por la cual se fijó audiencia para el 23 de junio de 2016, acto procesal donde los Jueces ahora codemandados indicaron que si bien se logró desvirtuar los numerales 1 y 2 del art. 234 CPP, el numeral 10 de ese artículo no fue desvirtuado en su totalidad, puesto que solo se disminuyó el riego procesal; sin embargo se mantiene latente, al igual que el peligro de obstaculización, denegando en consecuencia su solicitud, motivo por el cual interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy demandados-, quienes emitieron el Auto de Vista 90/2016 de 8 de julio confirmando en todas sus partes la resolución impugnada.
Ambos fallos, con relación al numeral 10 del art. 234 del CPP, no expresaron fundamentación ni motivación alguna, simplemente se limitaron a referir que el delito es de lesa humanidad y que afecta a los elementos psicofísicos ya que se constituyen en un peligro efectivo para la sociedad y pese a estar con detención preventiva nueve meses, se mantiene vigente ese riesgo procesal, y en cuanto al peligro de obstaculización -art. 235.2 del CPP- no se especificó cuáles fueron los elementos de convicción que hicieron presumir la probable influencia que ejercerían en el caso de ser puestos en libertad, no se expresó de manera concreta cuáles los hechos que después de ordenarse la detención preventiva persisten y que les hacía inferir que se mantenía el riesgo de obstaculización, no se indicó quiénes son los testigos sobre los que se podrían ejercer esa probable influencia negativa con la finalidad de beneficiarse, ni tampoco se explicó la forma como se realizará esa supuesta influencia negativa.
Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villamontes del departamento de Tarija -hoy codemandados- se limitaron a reemplazar la fundamentación con lo expuesto por las partes procesales, efectuando una relación de los hechos; y los Vocales ahora demandados suplieron la señalada fundamentación por lo expresado en la Resolución del Tribunal a quo, contradiciendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada en relación al retiro o desistimiento de la acción de libertad
- Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada
- La citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa
- Fragmento 15
- Formula desistimiento de Acción de Libertad que indica
- 2º