SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2016-S3

Fecha: 19-Oct-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Paulina Huanaco Vda. de Muñoz instauro proceso de “reivindicación” y entrega de lote de terreno de 500 m2, situado en la calle Macario Siles s/n de la Villa La Plata de la ciudad de Sucre, contra su persona, Sabina, Máximo, Hilarión, Juan y Martín todos Huanaco Laka y Cecilia Laka Quispe Vda. de Huanaco, haciendo constar de que Juan y su persona viven en España, por lo cual pidió sean citados por edictos. Una vez admitida la demanda y habiendo sido publicados los respectivos edictos, se designó a Rodrigo Rivera Bejarano como su defensor de oficio y de su hermano -Juan Huanaco Laka-, que fue dejado sin efecto después de que su madre y hermanos asumieran representación sin mandato por ellos, en mérito al art. 59.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), quienes haciendo uso de dicha representación, opusieron excepciones perentorias.

Posteriormente a esos actuados, se estableció la relación procesal, calificando el proceso y fijando los puntos a probar, a cuya conclusión los demandados ratificaron sus pruebas de descargo por intermedio de su representante Teófilo Velásquez Salamanca, quien se apersonó al proceso únicamente en representación de Cecilia Laka Quispe de Huanaco, Máximo, Hilarión, Martín, Sabina y Juan todos Huanaco Laka, excepto por su persona, emitiéndose la Sentencia de “…fs. 513-517…” (sic), en la que se declaró probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias, fallo que fue objeto de apelación por el nombrado representante, habiendo el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, confirmado la citada Resolución mediante Auto de Vista 047/2014 de “…fs. 542-526…” (sic). Una vez interpuesto el recurso de casación, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto Superior SCCF II 12/2015 de 11 de mayo, declaró infundado dicho recurso.

En conocimiento de que se pretendía despojarle mediante desapoderamiento de la alícuota parte que es propietario en el inmueble objeto de la litis como emergencia de la sustanciación del referido proceso de reivindicación, su persona que vive en España, le confirió poder a Teófilo Velásquez Salamanca para que en su representación deduzca incidente de nulidad de obrados, ello en virtud a que el proceso en cuestión fue tramitado a sus espaldas, en absoluto desconocimiento, ocasionando su indefensión, siendo que la designación del defensor de oficio fue dejada sin efecto, y las personas que asumieron su representación sin mandato, abandonaron su defensa como emergencia de haberse otorgado el poder que cursa a “…fs. 442…” (sic). Así, en base a fallos carentes de la autoridad de cosa juzgada, lo que se pretende en un trámite de supuesta ejecución de sentencia, es proceder al desapoderamiento de la alícuota que le pertenece sobre el citado bien inmueble, cuya reivindicación pretende Paulina Huanaco Vda. de Muñoz. Con esos antecedentes, se planteó el indicado incidente de nulidad de obrados, pero fue desestimado por Auto de “…fs. 645-646…” (sic), y confirmado en alzada por Auto de Vista de “…fs. 700-703…” (sic).

En una correcta aplicación del art. 59.I del CPC, para que todo lo actuado en base a la representación sin mandato tenga validez y surta efectos legales respecto al caucionado, debió haberse convalidado todo lo actuado hasta antes de que se emita sentencia, apersonándose al Juzgado a dar por bien hecho todo lo gestionado a su nombre; empero, al no presentarse tal situación, todas las actuaciones efectuadas en su representación sin mandato se deben tener por inexistentes por imperio de la ley, conforme lo dispuesto por el referido artículo, que señala: “‘Si el principal no se hiciere presente hasta antes de sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado, condenándose al representante al pago de costas y en su caso al de daños y perjuicios”’ (sic).         

Sin embargo, ignorando lo dispuesto por el art. 252 del CPC, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil -ahora Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera- de la Capital del departamento de Chuquisaca, pronunció Sentencia declarando probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias opuestas, en base a actuaciones inexistentes.