SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2016-S3
Fecha: 19-Oct-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta se alega como argumento central, que las autoridades demandadas a su turno vulneraron derechos constitucionales al realizar una incorrecta interpretación del art. 59 del CPC, y desestimar el incidente de nulidad en el proceso sumario de reivindicación, que interpuso el accionante por medio de su representante, al conocer que se pretendía despojarlo de su alícuota parte en el inmueble objeto del proceso, del cual no tenía conocimiento, al no haber sido notificado con ninguna actuación.
En ese contexto, en la acción de amparo constitucional se sostiene que en la demanda del referido proceso sumario de reivindicación, la demandante expresamente hizo constar que Amador Huanaco Laka -ahora accionante- vivía en España, pidiendo sea citado por edictos, mismos que fueron cumplidos, y luego de ser publicados, se le designó defensor de oficio; empero, dicha designación fue dejada sin efecto al asumir su representación sin mandato su madre y hermanos también demandados, en mérito al art. 59.I del CPC, los cuales dejaron de intervenir personalmente en la referida causa, al nombrar como representante a Teófilo Velásquez Salamanca que si bien este fue notificado con los fallos emergentes del proceso, no implica que el ahora accionante fuera también notificado con dichos fallos, pues quienes actuaron en su representación sin mandato; es decir, su madre y sus hermanos fueron notificados a título personal a través de su apoderado y no así por él; consiguientemente, no podía ejecutarse lo dispuesto en sentencia, dado que las resoluciones judiciales pronunciadas no se ejecutoriaron respecto al hoy accionante no pudiendo ser despojado de su alícuota parte, en el inmueble objeto de la litis.
Así también se señala que en una correcta aplicación del art. 59.I del CPC, para que todo lo actuado en el proceso sumario de reivindicación efectuado en base a la representación sin mandato, haya adquirido validez para poder surtir efectos legales, el entonces demandado -ahora accionante- debió convalidar todo lo actuado a su nombre hasta antes de que se emita sentencia, apersonándose al proceso para dar por bien hecho todo lo gestionado a su nombre, y al no haber sido así, todas las actuaciones efectuadas en su representación sin mandato, debieron tenerse por inexistentes, conforme lo dispuesto en el citado artículo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- EL AUTO DE VISTA NI EL AUTO SUPERIOR
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
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- REVOCAR
- transcendencia