SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2016-S3
Fecha: 24-Oct-2016
1)
Mabel Leonor Gutiérrez Vallejos, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Cliza del departamento de Cochabamba, mediante informe de 1 de julio de 2016, cursante de fs. 287 a 288, refirió que: 1) Considerando que se dictó la Sentencia 16/15, remitida al actual Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Cliza del mismo departamento, según consta en los libros de Tomas de razón, se procedió con la debida notificación de la misma el 24 de noviembre de 2015 en el tablero de notificaciones del Juzgado puesto que el accionante no señaló domicilio procesal dentro la jurisdicción; 2) Por Auto de 11 de febrero de 2016, providenciándose en el otrosí sexto se conminó al accionante a que constituya domicilio procesal, caso contrario el mismo será en estrados judiciales, siendo de responsabilidad de su abogado el no señalamiento del mismo, no pudiendo sustentar esta acción de defensa sobre las acciones de negligencia o irresponsabilidad de su parte, pretendiendo la anulación de los actuados procesales ejecutados de acuerdo a lo establecido en las normas referentes al régimen de comunicaciones, contenidas en el Código Procesal Civil, vigente por mandato de la Disposición Transitoria Segunda del mencionado cuerpo legal; y, 3) El art. 82 de ese Código no determina que la sentencia sea notificada de forma personal necesariamente, además que el accionante no acreditó su supuesto delicado estado de salud, siendo además obligación del profesional abogado verificar el estado de las causas, por lo que no se advierte ninguna vulneración de derechos, debiendo denegar la tutela solicitada
Juvenal Pardo Claros a través de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) La notificación al accionante con la Sentencia 16/15 el 24 de noviembre de 2015 fue practicada mediante cédula fijada en el tablero de notificaciones del Juzgado; sin embargo, tomó conocimiento de dicho actuado procesal el 27 del mismo mes y año, a momento de recoger la copia del Juzgado y estando en plazo para interponer recurso de apelación; sin embargo, prefirió formular incidente de nulidad de notificación, cuando en la parte resolutiva de la mencionada Sentencia indica “…se ha salvado el derecho a la vía ordinaria del demandante…” (sic), lo que demuestra que el nombrado no agotó las instancias correspondientes, ni tampoco apeló dentro del plazo previsto por ley; y, 2) Los Autos de Vista conforme el “…art. 595…” (sic) son susceptibles de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, lo que implica que no merecía otro recurso y menos en revisión, abriéndose la vía ordinaria; es decir, que conforme a lo dispuesto en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no haberse salvado la vía ordinaria corresponde la improcedencia de la acción de amparo constitucional presentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida
- Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil-”
- III.2. Análisis del caso concreto
- las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente
- CONFIRMAR