SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2016-S3
Fecha: 24-Oct-2016
a)
Mariela Camacho Barrancos, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Cliza del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 30 de junio de 2016, cursante a fs. 284 y vta., manifestó que: a) El interdicto de recobrar la posesión se tramitó ante el extinto Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar Segundo de Cliza de ese departamento, hasta emitirse la Sentencia 16/15 que declaró improbada la demanda, contra la cual no se interpuso ningún recurso de apelación, constando en antecedentes el incidente de nulidad de notificación contra la referida Sentencia, resuelta por Auto de 30 de diciembre de 2015, rechazando el mismo, acto que fue recurrido en apelación mereciendo el Auto de Vista de 10 de febrero de 2016, que confirmó el acto impugnado, fallo contra el que también se interpuso incidente de nulidad de notificación que fue resuelto por Auto de Vista de 30 de marzo de ese año, proceso que ahora se tramita, en virtud a la regularización de competencias efectuado por el Consejo de la Magistratura desde el 10 de febrero de igual año, por lo que no existe a la fecha acto procesal que hubiese emitido y que por ende, sea observado en la actual acción tutelar; b) La SC 0085/2006-R de 25 de enero, establece la relación del control de constitucionalidad y la interpretación de la legalidad ordinaria, ratificada por la SC 2869/2010 de 13 de diciembre, pero en el caso de autos, las Resoluciones emitidas -Auto de 30 de diciembre de 2015, Autos de Vista de 10 de febrero y 30 de marzo de 2016-, no se constituyen en fallos arbitrarios, porque se pronunciaron en sujeción a las normas procesales en vigencia; c) Los citados fallos están suficientemente motivados, por lo que la jurisdicción constitucional no puede suplir la jurisdicción ordinaria, máxime, cuando no se hizo uso del recurso de apelación a la Sentencia de primera instancia; y, d) El accionante pretende convertir a esta acción tutelar en una instancia más dentro del proceso, ya que los derechos que alega se le hubieren vulnerado, fueron dilucidados por las autoridades competentes, quienes determinaron que, conforme el nuevo Código Procesal Civil, las notificaciones personales solo se realizarán a momento de la citación con la demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida
- Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil-”
- III.2. Análisis del caso concreto
- las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente
- CONFIRMAR