SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1142/2016-S3
Fecha: 24-Oct-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante señala que las notificaciones practicadas mediante cédula, fijadas en el tablero de notificaciones del Juzgado tanto con la Sentencia 16/15 de 23 de noviembre de 2015, como con el Auto de Vista de 10 de febrero de 2016, le causaron indefensión pues al no haber sido efectuadas de forma personal, como a juicio suyo correspondía, se vio impedido de hacer uso de los medios impugnatorios previstos por ley, pues tomó conocimiento del fallo de primera instancia cuando el plazo para recurrir ya había vencido, lesionando los derechos y garantías invocados en la presente acción de defensa.
De la revisión de antecedentes, se tiene que en el interdicto de recobrar la posesión interpuesto por el hoy accionante contra el ahora tercero interesado, se pronunció la Sentencia 16/15 (Conclusión II.1.) que fue notificada el 24 de noviembre de 2015, mediante cédula fijada en el tablero de notificaciones del Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar Segundo de Cliza del departamento de Cochabamba, habiendo el hoy accionante formulado nulidad de notificación, que fue rechazada por la autoridad judicial hoy demandada (Conclusión II.2.), actuado que fue objeto de apelación, mereciendo el Auto de Vista de 10 de febrero de 2016, emitido por Edelmira Sylvia Ergueta Ayoroa, Jueza de Partido Mixta, Liquidadora, de Sentencia y de la Niñez y Adolescencia -actual Jueza Pública de Familia y de Sentencia Penal Primera- de Cliza del departamento de Cochabamba -hoy codemandada- confirmando el acto impugnado, que fue notificado el 11 de igual mes y año, también mediante cédula fijada en el tablero de notificaciones del referido Juzgado (Conclusión II.3.), mismo que de igual manera fue sometido a las resultas del incidente de nulidad, bajo el argumento de que dicha forma de notificación le impidió asumir conocimiento oportuno de las resoluciones impidiéndole con ello presentar algún pedido de enmienda y complementación (Conclusión II.5.), cuestión incidental que fue rechazada por Auto de 30 de marzo de 2016 pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial de Sentencia Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba.
De lo expuesto, se observa que los actos lesivos denunciados por el accionante se relacionan específicamente con la forma en que se practicó la comunicación del proceso, refiriendo que tanto la Sentencia 16/15 que resolvió el fondo del asunto como el Auto de Vista de 10 de febrero de 2016 que resolvió el recurso de apelación, debieron ser notificados en forma personal, esto a efectos de no dejarlo en indefensión, mas no conforme a lo previsto por el nuevo régimen de comunicación procesal establecido por el nuevo Código Procesal Civil, como son las notificaciones por cédula.
Ahora bien, conforme se ha explicado en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, sin desconocer la finalidad que deben observar los actos de comunicación procesal (notificaciones, citaciones y emplazamientos), el nuevo régimen de comunicaciones procesales establecido en el Código Procesal Civil entró en vigencia anticipada de acuerdo a lo estipulado en la Disposición Transitoria Segunda del referido cuerpo legal, lo que permite concluir que en el caso de autos, en la substanciación del interdicto de recobrar la posesión, tanto la Jueza de la causa a momento de dar por bien hecha la forma en que se notificó la Sentencia 16/15 en Secretaría del Juzgado a su cargo, como la Jueza que conoció en apelación y resolvió el rechazo al incidente de nulidad de notificación, obraron de manera correcta, aplicando adecuadamente el alcance establecido en el art. 82.I del Código Procesal Civil que taxativamente dispone:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida
- Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil-”
- III.2. Análisis del caso concreto
- las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente
- CONFIRMAR