SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2016-S3
Fecha: 25-Oct-2016
1)
El accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en la presente acción tutelar; y ampliándolos, manifestó que: 1) El Laudo Arbitral impugnado carece de fundamentación, resultando ser de imposible cumplimiento por cuanto no existe una suma líquida exigible ni la nómina de beneficiarios a quienes debería pagarse; 2) El Tribunal Arbitral ordenó el pago de un bono de incentivo funcional, sin considerar que este se encuentra prohibido por norma, sobre el cual la Contraloría General del Estado ya emitió pronunciamiento mediante una auditoría especial ejecutada desde el 2004 al 2006, a cuya consecuencia se expidió el Dictamen CGE/DRC-012/2010 de 13 de octubre, evidenciando la existencia de indicios de responsabilidad civil contra las ex autoridades municipales de las gestiones 2004, 2005 y 2006, los concejales y personal jerárquico, determinando por cada gestión por más de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses) más otros datos que se encuentran en el expediente del auxilio judicial que fue remitido por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, para su análisis; 3) La Contraloría General del Estado en ejercicio anticipado de sus atribuciones expidió el 4 de febrero de 2013, una nota a la citada Jueza en suplencia legal, a fin que esta autoridad considere que el pago del bono del incentivo funcional se corrigió, no solamente por el Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985, sino también por el Decreto Supremo 21137 de “20” -lo correcto es 30- de noviembre del indicado año, que suprimió el pago adicional de bonos en dinero, especie u obsequios, además “…la Ley del Sistema de Control Fiscal, del Procedimiento Coactivo Fiscal, aplicable al caso, sancionan mediante acciones penales que correspondan, a los responsables del pago de dichos bonos y salarios de incentivo funcional” (sic); 4) A través de la nota de 12 de agosto de 2012, la Contraloría General del Estado, hizo conocer a Giovanna Maldonado en su condición de Presidenta del Tribunal Arbitral del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social todos los antecedentes y las prohibiciones legales; 5) Tanto la SCP 0646/2013-L y el Auto Supremo (AS) 224 de 26 de septiembre de 2009, emitido por la entonces Sala Social y Administrativa “Primera” de la Corte Suprema de Justicia declararon ilegales los bonos de incentivo funcional y anularon un proceso anterior, dejando sin efecto el pago de estos beneficios que son similares al que actualmente se consigna en el Laudo Arbitral impugnado mediante esta acción de defensa; 6) La Contraloría General del Estado en un boletín informativo de septiembre de 2012, hizo referencia al pago de bonos anuales, manifestando que dichas erogaciones pueden generar indicios de responsabilidad civil contra quienes autorizan el pago al no estar reconocida en el marco de los Decretos Supremos 21060 y 21137; adicionalmente, los Tribunales de Justicia establecieron que no hay conquista de la clase trabajadora cuando esta vulnera las normas legales en vigencia, por lo que el resultado del Laudo Arbitral tiene una parte decisoria que va contra la ley, afirmación que es corroborada por la nota de 4 de junio de 2016, remitida por la Contraloría General del Estado señalando que el pago de incentivo funcional es ilegal; asimismo, manifestó que en el marco de su autonomía, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dispuso el pago de esos bonos; empero, el Estatuto del Funcionario Público, se encuentra destinado exclusivamente a funcionarios de carrera, por cuanto ese bono no puede ser aplicado de forma colectiva, debiendo previamente obedecer a unos estudios y evaluación previa, lo que significa que el Laudo Arbitral impugnado es ilegal porque determinó un pago masivo de incentivo funcional, sin calificar montos, gestiones y los posibles beneficiarios como si fuesen trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo o funcionarios de carrera administrativa; 7) También consta en antecedentes que existe un mandamiento de aprehensión por incumplimiento del referido Laudo Arbitral contra su persona, sin tomar en cuenta que asumió sus funciones el 1 de junio de 2015, y el 10 de marzo de 2016, tuvo conocimiento de la existencia del proceso de auxilio judicial; asimismo, se debe aclarar que en la sustanciación de este procedimiento, se dictó una Resolución que indicó que no se cumplió con tres puntos del Laudo Arbitral, con relación a la dotación de ropa de trabajo, la estabilidad laboral y el pago del bono de incentivo funcional, argumento contradictorio, toda vez que se acreditó mediante documentación idónea que se cumplieron con estas obligaciones conforme a la normativa laboral y no así conforme al Laudo Arbitral, debiendo tomar en cuenta esta situación para no concluir la existencia de consentimiento a las determinaciones del citado Laudo Arbitral, lo que haría inviable esta acción tutelar; 8) El bono de incentivo funcional dejó de pagarse el 2009, como consecuencia del dictamen de responsabilidad de la Contraloría General del Estado emitido ese año contra las ex autoridades, es así que a partir del 2010 al 2016, ya no se consignó en el Plan Operativo Anual (POA), conforme a las certificaciones de Finanzas y la Secretaría Municipal de Planificación de la Alcaldía; 9) “[S]ean vulnerado los principios del debido proceso y la seguridad jurídica mismos que son derechos fundamentales, el derecho de la defensa, la legalidad y el amparo que tiene todo ciudadano, conforme a las sentencias constitucionales 041/2005-R reiterada por la Sentencia Constitucional 1111/2016-R y 002/2017-R…” (sic), mismas que fueron utilizadas en una acción tutelar anterior relativa al caso, “…en los cuales se activa el amparo constitucional para su revisión y corrección pero no así a la jurisdicción laboral que solo se activa la ejecución del laudo arbitral que reviste la calidad de sentencia social ejecutoriada” (sic); 10) La presente acción de defensa va dirigida contra el Laudo Arbitral, por no contener la fundamentación fáctica y especificar lo que piden los trabajadores, omitiendo mencionar de manera exacta y pormenorizada cuáles son los puntos del pliego petitorio y sin realizar una valoración individualizada de la prueba, además de no indicar la normativa en la cual se basa y tampoco establecer una relación causal entre los puntos fácticos de la prueba y la normativa aplicable; 11) El principal derecho que se vulneró es el referido a la motivación y argumentación jurídica puesto que si se hace una comparación entre el Laudo Arbitral emitido el 2011 y el de febrero de 2012, que es objeto de esta acción tutelar, se concluye que no contiene la debida fundamentación recomendada; 12) En relación al denominado bono de incentivo funcional, el Estatuto del Funcionario Público vinculado a la Ley de Municipalidades promulgada en 1999 y entró en vigencia el 2000, antes de estas dos normas, no existía un derecho laboral reconocido a los trabajadores que se pagaba el “22 de julio” en honor al día del Trabajador Municipal, donde además eran protegidos dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo; asimismo, se presentaron planillas y certificaciones presupuestarias, lo que significa que cada año se realizaban estos pagos, existen también Resoluciones Municipales del Concejo Municipal que ordenaban al ejecutivo realizar el pago como un derecho adquirido, avalado conforme al razonamiento de la “…Sentencia Constitucional 012/2007…” (sic); y, 13) El punto noveno del Laudo Arbitral es el más crítico porque no se conoce que es lo que denegó, este entre otros aspectos hacen que esta disposición carezca de fundamentación y motivación que es la principal razón de presentación de esta acción de amparo constitucional.
Silvio Mercado Huayta en representación del Sindicato de Trabajadores Municipales de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia, refirió que: 1) Como Sindicato están obligados a defender los derechos de los trabajadores, por lo que se solicitó la ejecución del Laudo Arbitral ante el “Juez de Partido Laboral”, toda vez que el Alcalde despidió a varias personas mayores y mujeres embarazadas; y, 2) Se incumplió con el pago del incentivo funcional y con la dotación de ropa de trabajo, pese a que fueron presupuestadas.
Freddy Maldonado, representante de Control Social del Municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia agregó que el proceso debe llevarse con la debida transparencia, sin afectar a dicho municipio, por cuanto la Contraloría General del Estado deberá actualizar los datos del informe presentado.
Francisco Javier Ardaya Tardío, Representante Departamental de Cochabamba del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, por informe presentado el 28 de junio de 2016, cursante a fs. 385 y vta., indicó que el presente caso no es considerado como delito o hecho de corrupción más al contrario, el mismo sería un problema de orden estrictamente laboral; en este sentido, se debe tener presente lo establecido en el art. 26 inc. r) del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009.
Juan de la Cruz Vargas Vilte, Director Departamental de Cochabamba de la Procuraduría General del Estado, a través del informe presentado el 8 de julio de 2016, cursante de fs. 389 a 390, señaló que esa entidad no tiene calidad de tercero interesado en acciones de defensa, por cuanto, no es parte procesal directa en la causa que dio origen a la activación del control tutelar de constitucionalidad.
Mario David Barriga Montaño, Gerente Departamental de Cochabamba de la Contraloría General del Estado, mediante informe presentado el 11 de julio de 2016, cursante de fs. 441 a 443, agregó que esa entidad no es un tercero interesado, a razón que el resultado de esta acción tutelar no limitará el ejercicio del control externo posterior en el marco de sus funciones previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley de Administración y Control Gubernamentales.
Fructuoso Víctor Osinaga López, María Juany Veizaga Mariaca, Antonio Remigio Montaño Gonzales, Valerio Ramos Chipana, Zacarías Jayta Berrios y Aydee Marlene Mamani García, Concejales del Municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe de 13 de julio de 2016, cursante de fs. 489 a 490, manifestaron que como parte del reiterado ente municipal no tienen competencia alguna para determinar la legalidad o no del pago de incentivo funcional ni mucho menos del Laudo Arbitral u otras disposiciones netamente jurisdiccionales, teniendo único alcance como ente legislativo, fiscalizador y deliberante.
Eduardo Miguel Peredo López, representante del Sindicato de Trabajadores, Willy Ronald López Mamani, Placido Molina Jove, Héctor Freddy Montaño Totola y Rene Fernández Céspedes, Concejales, todos del municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no asistieron a la audiencia pese a sus legales notificaciones cursantes a fs. 475 y 476 vta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma;
- CONFIRMAR