SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2016-S3
Fecha: 25-Oct-2016
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 14 de julio de 2016, cursante de fs. 1019 a 1022 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Se advierte la coincidencia de los hechos entre la acción constitucional que dio lugar a la SCP 0646/2013-L y la presente acción tutelar, así como la casualidad de las partes, toda vez que el accionante en esa acción es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo al igual que los hoy demandados; b) La jurisprudencia constitucional reiteró en varias ocasiones que las acciones constitucionales no son el medio o la vía idónea para pedir el cumplimento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de amparo constitucional; es decir, no es posible interponer una acción de amparo constitucional para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción de defensa, en este sentido, la queja por incumplimiento de resoluciones constitucionales se encuentra prevista en la norma especial que tiene por objetivo regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así el art. 16.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada corresponde al Juzgado o Tribunal que inicialmente conoció la acción; y, c) El accionante equivocó la vía al interponer esta acción tutelar ante ese Tribunal de garantías, desconociendo el carácter obligatorio y vinculante de las Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional previsto en el art. 15.I del referido Código, considerando que se vuelva a pronunciar sobre hechos ya resueltos y con valor de cosa juzgada constitucional, en lugar de acudir en la forma antes citada a exigir el cumplimiento de Sentencias emitidas por dicho Tribunal en la forma prevista por el art. 16 del mismo cuerpo legal incurriendo en la causal de improcedencia establecida en el art. 54 de ese Código.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma;
- CONFIRMAR