SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2016-S3

Fecha: 25-Oct-2016

a)

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene “…la restitución de los derechos y garantías restringidos y suprimidos, con responsabilidad civil y penal de la parte accionada y expresa condenación de costas…” (sic), disponiendo:               a) La nulidad del Laudo Arbitral de 29 de febrero de 2012, pronunciado por el Tribunal Arbitral codemandado; b) La nulidad de obrados en el procedimiento de auxilio judicial ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del departamento de Cochabamba; c) Se declare la ilegalidad de la acción reclamatoria de los Trabajadores Municipales de Quillacollo, por ser contraria a la normativa legal vigente; y, d) El pago de costas y demás condenaciones de ley.    

Osman Félix Orellana Aguilar, miembro del Tribunal Arbitral, en audiencia, indicó que: a) Se debe observar que la ampliación contra terceros interesados realizada por la parte accionante fue rechazada por la Jueza de garantías; b) El plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses lo manifestado por la parte accionante es incorrecto, cuando sostiene que el cómputo del plazo para la interposición de la presente acción tutelar debe ser tomado en cuenta desde la notificación en el proceso de auxilio judicial, pues se debe tomar en cuenta que el Laudo Arbitral fue emitido el 9 de febrero de 2012, y toda autoridad electa asume las responsabilidades de la autoridad que le precede, por lo cual no se podría alegar que el plazo referido de seis meses es a partir de su notificación con el proceso de auxilio; c) No se puede manifestar la vulneración del derecho a la defensa, toda vez que el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, compareció a través de sus representantes voluntariamente al proceso arbitral, designando a su arbitro; d) La Contraloría General del Estado, realiza un control posterior en mérito a auditorías especiales donde emite dictámenes preliminares y finales, esta institución simplemente define indicios de responsabilidad civil, los cuales no son determinantes para poder establecer la culpabilidad o inocencia esto tiene que pasar por un proceso coactivo fiscal en resguardo al debido proceso; e) La Ley 321 de 20 de diciembre de igual año, dispone que las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de departamento y de El Alto de La Paz, gozarán de los derechos y beneficios establecidos en la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias; f) En lo referente a las cuantificaciones y beneficiarios, indicó que son disposiciones de imposible cumplimiento, ya que la SC “0041/2010” con relación al art. 48 de la CPE, manifestó que un Tribunal Arbitral no puede determinar ni individualizar quiénes son los beneficiarios de posibles derechos que puedan recibir los trabajadores, siendo justamente para ello el auxilio judicial, instancia donde se debe presentar las planillas respectivas; g) Se habla de un incentivo funcional que es igual a un bono funcional, tal derecho fue pagado desde hace mucho tiempo; es decir, que este se consolidó; h) Lo que determinó la Contraloría General del Estado no extingue derecho social alguno, porque los derechos laborales son inalienables e imprescriptibles; y, i) El Laudo Arbitral no solo define los incentivos funcionales, sino también la provisión de ropa de trabajo y la estabilidad, por cuanto el actual Alcalde no cumplió con las disposiciones, porque no respetó el derecho de las mujeres en etapa de lactancia, embarazadas así como subsidios pre y post natales.