SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2016-S3
Fecha: 26-Oct-2016
i)
Samuel Fuentes Peña, Secretario General; Ariel Céspedes Vásquez, Secretario de Relaciones; Alfredo Salguero Cayo, Secretario de Actas; Ever Rocha Soto, Secretario de Hacienda; Pastor Soto Álvarez, Juez de Aguas; y, Rubén Soto Encinas, Secretario de Vialidad y Transporte, todos del Sindicato Agrario de la comunidad Potrero, a través de su abogado señalaron que: i) El Sindicato Agrario de Potrero es una entidad legalmente establecida, reconocida mediante Resolución Prefectural 104/96 de 16 de septiembre de 1996, gozando de titularidad y del registro de las aguas que escurren tanto superficial como subterráneamente de la cuenca de Chillamonte y que desembocan al río Chaquimayu y Tutimayu, mediante concesión realizada por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua y el Servicio Nacional de Riego, para su debido uso y aprovechamiento; ii) Los actuales dirigentes de las mitas de agua tienen posesión legal, ya que tanto el estatuto como la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-, reconocen a favor del Sindicato Agrario Potrero la facultad de administrar justicia respecto al uso del agua; iii) Se respetó los usos y costumbres de las mitas de agua, aproximadamente durante quince años, más el producto de la fluctuación y la intensidad de las lluvias; empero, se asumió la decisión de introducir modificaciones a la distribución de ese líquido vital de acuerdo a los usos y costumbres; iv) Se adoptaron dos modalidades de riego, siendo la primera el uso de las mitas de agua correspondientes de junio a noviembre o diciembre cuando comienzan las lluvias, y la segunda, el riego con aguas comunes y por anote desde marzo o abril, en función a cuan lluviosa fuere la época, reconociendo a cada afiliado el derecho de dos horas cada siete días; además, permitiendo que las personas que requieran más agua, formulen su solicitud ante el Juez de Aguas de la comunidad; v) La ahora accionante sin respetar la modificación señalada e introducida años atrás, en los meses de marzo y mayo pretendió usar las aguas de anote, sin haber registrado ni solicitado su turno, habiendo procedido de manera arbitraria a destapar las compuertas para el ingreso de las aguas hacia su terreno, cuando estaban destinadas a otro afiliado que ya formuló su solicitud, generando conflicto y descontento; vi) El Sindicato al que pertenecen trató de solucionar el conflicto iniciado en los meses de marzo y mayo, sin vulnerar los derechos de la ahora accionante y respetó el uso de las mitas de agua a partir de junio a diciembre; vii) Antes del fallecimiento del esposo de la accionante, no hubo problemas, los mismos empezaron cuando esta asumió la titularidad, tal vez por desconocimiento de las modificaciones; y, viii) No se agotó la vía correspondiente, considerando que el Sindicato referido tiene la facultad de administrar justicia y solucionar conflictos siendo aplicable el principio de subsidiariedad. Fundamentos sobre los cuales solicitan la “improcedencia” de la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia sobre la carga probatoria que debe cumplir la parte peticionante de tutela cuando denuncia vulneración de derechos por vías de hecho
- III.2. Naturaleza y alcances del derecho al agua
- no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- III.3. Análisis en el caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR