SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2016-S3
Fecha: 26-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es parte de la comunidad Potrero, ubicada en la zona norte, dentro de la jurisdicción de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, asimismo, cuenta con la titularidad y posesión de parcelas de terrenos, siendo su principal actividad la agricultura; para lo cual, tiene derecho de uso de mitas de agua de acuerdo a turno y conforme a sus usos y costumbres, estando ese derecho respaldado documentalmente, ya que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), mitas que son utilizadas en diferentes días y horarios y que viene usando desde hace más de cincuenta años, al respecto mediante documento privado de venta de mitas de agua de 17 de diciembre de 2000, reconocido en sus firmas y rúbricas, se transfirió a su favor y de su fallecido esposo Deciderio Fuentes Vargas, el derecho de uso y aprovechamiento de aguas provenientes de la mita denominada “Avendaño”, de la vertiente de Potrero, por un lapso de treinta minutos por cada quince días, de horas 16:00 a 16:30, luego “…que pasa la lluvia desde el 10 de marzo de cada año, de acuerdo a los usos y costumbres” (sic).
Los comunarios de Potrero a la cabeza de sus dirigentes, a partir del 10 de marzo de 2016, fecha en la cual comienza el derecho al uso de las aguas de riego de las mitas antes mencionadas, de manera arbitraria y abusiva le cortaron el acceso y el aprovechamiento de esas mitas de agua correspondientes a sus lotes de terreno, impidiéndole usar dichas aguas en el turno señalado, manifestando que se tiene que hacer una nueva distribución y que debe comprar y pagar por el agua a los dirigentes, desconociendo los derechos adquiridos y consolidados, alegando que la única manera de utilizar el agua de riego proveniente de las vertientes seria mediante anote, que debe ser solicitado ante el Juez de aguas de esa comunidad -hoy demandado-, cerrando las compuertas que se encuentran en las acequias, no obstante pese a que retornó al día siguiente, no se le permitió acceder a sus mitas de agua, por cuanto los mismos hacen vigilia en las “apagas” para no dejarles llevar y usar esas mitas de agua.
El 4 de mayo de 2016 con intervención notarial, verificaron las “acequias” y las “apagas”, posteriormente cerraron las compuertas de la “apaga” principal para llevar a horas 11:00 sus mitas de agua, puesto que les correspondía una hora y media de agua de la mita denominada “Avendaño”, por lo que en presencia de la citada autoridad comenzaron a llevar el agua que les correspondía. Habiendo transcurrido treinta minutos, Roberto Calatayud Marcos de manera agresiva le manifestó que “…él había pedido el anote de riego…” (sic) con el dirigente de la comunidad de Potrero, por lo que procedió a abrir la compuerta y desviar el agua que estaban llevando, para enviarlo a otro lado, impidiéndole de esta forma usar su turno de la mita de agua constituido mediante usos y costumbres, después, aparecieron los ahora demandados, quienes se identificaron como dirigentes de la referida Comunidad, señalándoles que el Sindicato Agrario de Potrero, decidió no respetar las mitas de agua y que deberán proceder al anote de acuerdo a las necesidades, alegando que tales decisiones estarían respaldadas por sus estatutos y reglamentos y que de ninguna manera permitirían que la familia Fuentes-Soto utilice esas mitas de agua.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia sobre la carga probatoria que debe cumplir la parte peticionante de tutela cuando denuncia vulneración de derechos por vías de hecho
- III.2. Naturaleza y alcances del derecho al agua
- no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- III.3. Análisis en el caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR