SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2016-S3

Fecha: 26-Oct-2016

III.3. Análisis en el caso concreto

Expuesto como se tiene el problema jurídico, el presente análisis se centrará en la denuncia de privación arbitraria del acceso al agua respecto al cierre de las mitas de agua que impide el riego agrícola de los terrenos que la accionante señala como propios, considerando que la vulneración de sus derechos no se produjeron dentro del perímetro de sus fundos ni de las acequias, menos aún, el agua que corre por estas, son de su propiedad. Al efecto y conforme a la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, correspondiendo al Estado promover su uso y acceso en el marco de los principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad, por cuanto su aprovechamiento no es solo individual ni colectivo sino también general o universal, motivo por el cual la privación arbitraria de su uso racional, por particulares, comunidades o cooperativas, está prohibida.  

En el presente caso y conforme a la documental adjuntada, se tiene constancia de la titularidad de la ahora accionante de catorce lotes de terreno ubicados en la  comunidad Potrero, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba (Conclusión II.1.), tanto por haberlos adquirido conjuntamente con su esposo fallecido como mediante declaratoria de herederos (Conclusiones II.3. y II.4.), en cuyos Testimonios de DD.RR. se especifica el derecho de uso de mitas de agua para riego agrícola de sus predios, además del derecho propietario de una mita de agua denominada “Avendaño”; empero, cada documento de propiedad establece periodos y horarios de uso que no son uniformes, conforme se extrae de la Conclusión II.1. de este fallo constitucional.

En este marco y analizados los datos del proceso en su integridad, se observa que la hoy accionante denuncia la comisión de medidas de hecho respecto a las mitas de agua de su propiedad, sin establecer cuál de todas fue afectada, aclaración y precisión que es determinante para establecer si evidentemente se produjeron las vulneraciones denunciadas, porque en razón a la falta de uniformidad en las fechas y horarios de uso del agua para riego de sus catorce predios, se debió demostrar a la justicia constitucional la evidente comisión de las medidas de hecho denunciadas. Está claro, que la nombrada no goza del derecho de riego permanente o ininterrumpido, motivo por el cual no se puede asumir que una verificación realizada con Notario de Fe Pública puede acreditar la interrupción de uso de las mitas de agua que señala, cuando estas tienen diversos períodos, días y horas de aprovechamiento o, en el caso del lote 1 cuyo suministro será según sus usos y costumbres sin cronograma alguno; no siendo posible establecer cuál de todos fue afectado ni en qué medida o forma, máxime si la vulneración que denuncia se produjo en el horario diferenciado que efectivamente le correspondía a cada lote de terreno, o si acaso, afectó a la mita de agua denominada “Avendaño” en la fecha y horario correspondiente. Asimismo, la accionante refiere el tiempo de inicio y conclusión del uso de las mitas de agua, señalando “…desde que pasa la lluvia desde el 10 de marzo de cada año…” (sic); sin embargo, estos períodos no se encuentran expresamente establecidos en los Testimonios de DD.RR. adjuntados a la presente acción tutelar correspondientes a los catorce lotes de terreno anteriormente mencionados (Conclusión II.1.).

La solicitud de tutela por vulneración de derechos por medidas de hecho, impone a la accionante la acreditación objetiva de la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica (Fundamento Jurídico III.1.), razonamiento que es inherente a la demostración incontrastable de afectación o limitación de un derecho cuyo ejercicio debió producirse sin obstáculos de ningún tipo, lo que en el presente caso no resulta evidente toda vez que la nombrada limitó sus argumentos al afirmar su titularidad respecto a catorce lotes de terreno y el riego con fines agrícolas mediante mitas de agua, sin establecer que la supresión del uso de las mismas se produjo en los períodos, fechas y/u horarios expresamente establecidos en sus títulos de propiedad y que en derecho le corresponderían, sin cumplir la carga probatoria establecida con uniformidad por la jurisprudencia constitucional.

Por otro lado, se tiene que las personas ahora demandadas acreditaron la personería jurídica del Sindicato Agrario Potrero del cual forman parte y representan, a cuyo favor se tiene el reconocimiento y registro colectivo de las aguas superficiales y subterráneas de la cuenca Ch’allamonte al río Chaquimayu, luego captadas por la toma denominada Pulpito (Conclusión II.5.) y que conforme a los arts. 1, 5 y 10 literales a y d del Estatuto Orgánico del Sindicato ya señalado la organización tiene por objeto su constitución para el “…servicio y utilidad colectiva, destinada a la gestión y beneficio compartido del Sistema de Riego Potrero con el propósito de obtener agua de riego en cantidad y calidad para el desarrollo agrícola; garantizando el mantenimiento y mejoramiento de fuentes, cuencas, y afluentes de la represa; canales principales y controles de distribución en la diferentes zonas de riesgo” (sic), a cuyo objeto formaron una organización participativa con los beneficiarios “…con la finalidad de mejorar las condiciones de trabajo, educación y la calidad de vida de sus miembros en el marco de la solidaridad y el respeto de usos y costumbres”, mejorando la calidad de vida de los productores agropecuarios y regantes, con la regeneración de proyectos de desarrollo…” (sic), siendo obligación de sus afiliados, entre otras, “a. Cumplir con las obligaciones económicas con el Sindicato Agrario de Regantes Potrero, tanto de cuotas como de aportes extraordinarios y trabajos encomendados” (sic) y “d) Acatar las normas presente Estatuto y otras normas legales” (sic).

En ese entendido, las personas hoy demandadas acreditaron la vigencia de un procedimiento nuevo para la distribución de agua para riego agrícola, dispuesto por la dirigencia de la comunidad Potrero, que si bien no es uniforme con los títulos de propiedad que la accionante detenta y adjunta como medio para acreditar su derecho al agua para riego agrícola (Conclusión II.1), tampoco supone la privación parcial ni definitiva del recurso hídrico,  porque como se tiene señalado y acreditado, se puso en vigencia una nueva modalidad de aprovechamiento comunitario del agua, razón por la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el derecho fundamental al agua, no solo es una innovación de la Constitución Política del Estado sino que al estar vinculado con la vida, resulta ser fundamentalísimo, por cuanto está regido por un principio de privación arbitraria de este derecho, tanto por particulares, como por comunidades o cooperativas (Fundamento Jurídico III.2.), razonamiento que requiere de una objetiva determinación de privación del recurso hídrico que la parte accionante no acreditó, porque como se tiene expuesto no probó que el cierre de las “apagas” y la consiguiente privación de agua para riego agrícola se hubiere producido en los horarios y fechas que por derecho le corresponde y, porque conforme la propia acción de defensa, la prueba documental presentada por las partes procesales y su intervención en audiencia, el derecho al agua para riego agrícola no le fue negado, privado, restringido ni suprimido parcial ni definitivamente, en mérito a la vigencia de una nueva forma de distribución y aprovechamiento del recurso hídrico.

En ese entendido cabe señalar que no se encuentra reconocida la propiedad privada sobre el líquido elemento, que si bien su acceso es universal e irrestricto, no es menos cierto que, debido a la escasez del mismo en ciertos territorios, su uso y aprovechamiento debe responder a políticas que optimicen su distribución. Evidenciándose así conforme se señaló ut supra, que las nuevas medidas asumidas por la Directiva de la Comunidad Potrero, está encaminada a establecer una modalidad de uso y aprovechamiento con carácter óptimo.