SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2016-S3

Fecha: 26-Oct-2016

III.4. Otras consideraciones

En relación a la actuación de la Jueza de garantías, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 13 de junio de 2016 (fs. 72 a 80), subsanada mediante memorial de 17 de igual mes y año (fs. 94 a 95 vta.) y fue admitida el 20 del citado mes y año (fs. 96); cuya audiencia se llevó a cabo el 14 de julio de 2016 (fs. 176 a 178); es decir, veintidós días después de la interposición de la presente acción tutelar, cuando la audiencia debió realizarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación, conforme lo dispone el art. 129.II, última parte de la Norma Suprema, concordante con el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Nótese que en el Auto de Admisión de 31 de mayo de 2016, la citada autoridad judicial no señaló expresamente fecha de audiencia, sino determinó “…fijándose día y hora a objeto de sustanciación, a horas 9:00 del subsiguiente día de la última notificación a los denunciados” (sic).

En efecto, la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, que cita a la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, sostuvo que: “…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional”, no siendo admisible la dilación exagerada, la falta de determinación expresa de fecha de audiencia ni el incumplimiento de las diligencias de notificación dispuestas oportunamente, porque el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos y formalidades de las acciones de defensa es una obligación para los jueces como para los tribunales de garantías. Bajo ese contexto, se advierte que la Jueza de garantías, incurrió en una innecesaria dilación y retardación de justicia en la tramitación de la presente acción tutelar, olvidando la naturaleza de la acción de amparo constitucional que fue diseñada para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, marco jurisprudencial que deberá ser observado por la citada Jueza de garantías a momento de asumir el conocimiento de futuras acciones de control tutelar.