SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2016-S3
Fecha: 26-Oct-2016
II.6.
II.6. Por Resolución de 30 de julio de 2010, emitida por Maria Esther Udaeta Velásquez, Ministra de Medio Ambiente y Agua; y, Evaristo Almanza y Policarpio Uriona, miembros del Directorio del Servicio Nacional de Riego (SENARI) otorgaron y reconocieron mediante registro colectivo “…las aguas que escurren superficial y subterráneamente de la cuenca Ch´allamonte al río Chaquimayu y todas estas aguas son captadas en la obra de toma denominada Pulpito, según planos y cartas del instituto Geográfico Miiltar N° 6342 III anexadas a la carpeta de usos y costumbres; a favor del SINDICATO AGRARIO POTRERO ubicada en el Municipio de Quillacollo, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, para el uso y aprovechamiento de las aguas con fines de riego de acuerdo a usos y costumbres” (sic); y, Personalidad Jurídica del Sindicato Agrario Potrero emitida el 18 de septiembre de 1996 por Alberto Gasser Vargas, Prefecto y Leopoldo Sanjines, Subprefecto de Quillacollo, del departamento de Cochabamba (fs. 174 a 175).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia sobre la carga probatoria que debe cumplir la parte peticionante de tutela cuando denuncia vulneración de derechos por vías de hecho
- III.2. Naturaleza y alcances del derecho al agua
- no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- III.3. Análisis en el caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR