SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2016-S3

Fecha: 26-Oct-2016

1)

Solicitan se conceda la tutela disponiendo que: 1) Se deje sin efecto el AS 9/2016 de 12 de enero y se ordene a las autoridades hoy demandadas el respeto a sus derechos fundamentales, cumpliendo los precedentes vinculantes horizontales del AS 198/2012 de 28 de junio, e ingresen de oficio a analizar la competencia en razón de materia conforme lo delineó el AS 75 de 26 de marzo de 2014, determinando en consecuencia, que la competencia en razón de materia corresponde al Juez Público de Partido en lo Civil y Comercial; y, 2) De conformidad a los arts. 39 y 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se establezca responsabilidad civil y penal de a Magistrados hoy demandados.     

Eduardo, Blanca Nieve y Rogelio Gómez Nogales; Heydy Yanine y Claudia Noelia Leigue Gómez; y, Herman Leigue Zamora en representación del menor AA; en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: 1 La demanda ordinaria fue presentada por Nelly Nogales Asbún -difunta- conjuntamente a sus hermanos José Nahir, Herman y Antonio Nahir Nogales Asbún; sin embargo, de la revisión de los antecedentes de la presente acción, solamente se encuentra un poder y no así algún documento que acredite la vocación sucesoria, declaratoria de herederos o una supuesta testamentaria de Nelly Nogales Asbún en favor de los ahora accionantes, ni certificado de nacimiento que acredite la legitimación dispuesta en los arts. 17 y 181 del CF; por cuanto estos últimos son extraños al proceso ordinario de nulidad de resolución judicial; cayendo en improcedencia de la acción intentada de acuerdo al art. 33.1 del CPCo; 2) No se cumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, es el Auto de Vista 019/2015 el que anula obrados y no así el Auto Supremo; sin embargo, presentaron recurso de casación en la forma sin mencionar en cuál de las circunstancias del art. 254 del CPC se basan para interponer el mismo, resultando ser este recurso equiparable a un proceso de puro derecho en el cual únicamente se resuelven asuntos relacionados y reclamados; así también se tiene un petitorio que no es claro, solicitando se disponga la nulidad de obrados hasta que el Tribunal de alzada pronuncie nuevo Auto de Vista, cuando la referida apelación fue interpuesta por los terceros interesados y no así por los ahora accionantes, denotándose una falta de técnica en la interposición del recurso de casación, incumpliéndose las sub reglas de la SC 1337/2013 de 15 de septiembre, porque se presentó un recurso de casación totalmente equivocado; 3) Respecto a la vulneración de sus derechos fundamentales, el derecho a la defensa de Nelly Nogales Asbún -madre de los accionantes, hoy fallecida- en todas las etapas del proceso tuvo la oportunidad de defenderse y contar con un abogado defensor, siendo notificada con todas las actuaciones hasta el Auto Supremo; y respecto a la seguridad jurídica, al ser este un principio no puede ser tutelado conforme determina el art. 128 de la CPE, al igual que el derecho a la igualdad; 4) El caso análogo que pretenden se aplique como jurisprudencia al presente caso, no tiene similitud porque no tiene resolución ni indicio de falsedad, todo documento público se considera auténtico, de lo contrario los datos del proceso demuestran la verdad material cual es la filiación de María Aida Nogales Salas respecto a su padre Hernán Nogales Durán, por lo que no existe vulneración del derecho a la igualdad; y, 5) Alegan la lesión a la interpretación de la legalidad ordinaria; empero, la jurisprudencia constitucional exige la indicación de las reglas de interpretación que fueron omitidas, en el caso en cuestión no se realiza ninguna noción, no señalan cuál método o regla de interpretación fue vulnerada, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional abra su competencia para analizar este extremo.